REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Solicitantes: “Miriam Esperanza Daza de Sanmartin y Jaime Sanmartin Villamarin”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-25.280.830 y V-25.973.763, respectivamente.
Representación judicial
de los Solicitantes:
“Ilva López Balza y Miriam Gallegos”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.282 y 37.363, en su orden.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-004024
-I-
El día 9 de mayo de 2013, los ciudadanos Miriam Esperanza Daza de Sanmartin y Jaime Sanmartin Villamarin, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Luna, antes plenamente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) En fecha 28 de Octubre de 1.978, contrajimos matrimonio Civil, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 4165, cuya copia certificada legalizada se acompaña, como su inserción ante la Prefectura del Distrito Carona del estado Bolívar, bajo el Nº 14 del Libro de Inserciones del año 1979. … último domicilio conyugal en la Calle Lecuna, Edificio Blanca, Piso 2, Apartamento 11, Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez…, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2003, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. … se procreó un hijo e nombre JAIME CARLOS SANMARTIN DAZA, de 28 años de edad. … no se adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles, … pedimos al Tribunal se sirva DECRETAR EL DIVORCIO con los pronunciamiento de Ley, (…)”
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 3 de junio de 2013, compareció la ciudadana Miriam Esperanza Daza de Sanmartín, y otorgó poder apud acta a abogados de su confianza, supra identificados.
El día 10 de junio de 2013, previa consignación de los fotostátos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIRIAM ESPERANZA DAZA DE SANMARTÍN Y JAIME SANMARTÍN VILLAMARIN, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos, … esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Miriam Esperanza Daza de Sanmartin y Jaime Sanmartin Villamarin, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Miriam Esperanza Daza de Sanmartin y Jaime Sanmartin Villamarin, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 28 de octubre del 1978, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, según acta de matrimonio Nº 4165, e inserta ante la primera autoridad civil del Distrito Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 14, folios 26 y 27, en el Libro de Inserciones Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año de 1979.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Registrador Principal del estado Bolívar y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 3:13 P. M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-004024
RRB/DIG/
|