REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: AP31-V-2013-000996

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.891, debidamente asistido por la abogada Judith C. Cornejo Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.561, a través del cual propone ACCION REINVINDICATORIA, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Soy Propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias que comprenden una casa, destinada a vivienda, la cual ocupo desde hace mas de treinta y cinco (35) años, la misma se encuentra situada en el Triangulo, Sector La Bandera, El Topito, Casa N° 36, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador…el ciudadano JESUS ARMANDO CARRERO, conjuntamente con su madre hoy difunta, CELEBRARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL EN EL AÑO 2004, con la Ciudadana hoy demandada MARIA DEL CARMEN JAIMES, que comprende la Segunda Planta de dicha casa, con un canon de arrendamiento de Bs. 100 (Cien Bolívares Exactos); que desde el año 2009 la ciudadana antes mencionada dejo de cancelar, las mensualidades arrendaticias hasta la presente fecha. Que los ciudadanos JESUS ARMANDO CARRERO y MARIA DEL CARMEN JAIMES, celebraron dos actos conciliatorios de manera privada, los cuales la parte demandada firmó en fecha 18-3-2010 y 07-3-2012, respectivamente, incumpliendo o haciendo caso omiso a dichos acuerdos. Que la demandada actualmente continua ocupando de manera irregular y con violencia el referido inmueble, siendo imposible que lo entregue voluntariamente…”.

Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”(Cursivas del Tribunal).

La acción reivindicatoria que pretende hacer valer el demandante, contemplada por nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, está dirigida a amparar y garantizar el derecho del propietario legítimo de un bien, de entrar en la posesión efectiva del mismo, en contra de un tercero que la detente sin justo título que le de derecho a poseerla.

Así del análisis de la pretensión incoada se observa que el accionante, pretende la recuperación de un inmueble que según lo manifestado en su escrito, la parte demandada se encuentra poseyendo de manera indebida desde el año 2009.

Asimismo, expresó que conjuntamente con su madre hoy difunta, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL en el año 2004, con la Ciudadana MARIA DEL CARMEN JAIMES, que comprende la Segunda Planta de dicha casa, y que de forma privada se celebraron dos actos conciliatorios en fecha 18 de marzo de 2010 y 7 de marzo de 2012, respectivamente, los cuales fueron firmados por la arrendataria y que la misma incumplió e hizo caso omiso a dichos acuerdos.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 05 de abril de 2001, se dejó establecido lo siguiente:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.

Cabe acotar, entonces, que si bien la legislación venezolana consagra el derecho del propietario a reivindicar la cosa. No obstante, tal reivindicación no procede en los casos en que medie contrataciones arrendaticias, como es el caso de autos, que de acuerdo al propio dicho del demandante, además de la celebración de un contrato verbal del arrendamiento, existen acuerdo derivados de dicha contratación, pues para ello, el ordenamiento jurídico regula las acciones procesalmente idóneas para la satisfacción de la pretensión

Así, GERT KUMMEROW, afirma que la acción de reivindicación procede no solamente cuando se es propietario del bien a través de un debido titulo, sino que, a su vez, el demandado poseedor de la cosa no debe tener derecho a poseer el bien, siendo éste un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión este fundada en un titulo que le de derecho a estar en el inmueble, pues el propietario, como en el caso sub lite, no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario.


En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, es forzoso para este Tribunal no admitir por ser contraria a derecho, la demanda que por Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRERO contra MARIA DEL CARMEN JAIMES, ya identificados y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano JESUS ARMANDO CARRERO; y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° y 154°.
La Jueza,



Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez



En esta misma fecha (11 de julio de 2013), siendo las 9.51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez