REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio del año dos mil trece
203º y 154

Expediente Nº AP31-V-2011-000263

PARTE ACTORA: SALVADOR FARNETANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.298, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Rafael B. Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO COMA CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.761.301, sin representación judicial acreditada en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día primero de febrero de 2011, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa distribución de Ley.

La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

El ciudadano JESÚS CELESTINO BARROSO RAMOS, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado al final de la Avenida Baralt, Callejón Los Pintores, Esquina Hijos de Dios, Parroquia San José, Casa Nº 6, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicho contrato se estableció como término de duración un (1) año prorrogable a partir del día 30 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, con la obligación del arrendatario de firmar un nuevo contrato con 30 días de anticipación al término del mismo. En virtud de que no fueron celebrados nuevos contratos de arrendamiento, dicha relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminada.
Que posteriormente, el ciudadano JESÚS CELESTINO BARROSO RAMOS, el día 10 de mayo de 2006 le notificó al arrendatario que a partir de dicha fecha disponía de un plazo de 6 meses para la entrega del bien inmueble, motivado a la futura venta del bien inmueble en cuestión.
Que en fecha 24 de agosto de 2007, se le notificó al ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, por medio de la Jefatura Civil de Altagracia, para que se hiciera efectiva la desocupación inmediata del bien inmueble, motivado a la venta del mismo al ciudadano arriba identificado. Igualmente, el 17 de marzo de 2009, se constituyó el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la dirección del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de hacerle saber al ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, el precio referencial de la venta por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y las condiciones de la futura venta, ampliamente especificados en el escrito de solicitud de notificación anexo al expediente.
En fecha 5 de mayo de 209, el ciudadano SALVADOR FARNETANO SÁNCHEZ, celebró contrato de compra venta con el ciudadano JESUS CELESTINO BARROSO RAMOS, según se desprende de contrato de compra venta anexo al escrito libelar.
Asimismo, aduce que en vista de la serie de inconvenientes con el arrendatario explanadas en el libelo, su representado solicitó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladara a la dirección del bien inmueble objeto del litigio, a los fines de hacerle saber que debía desocupar el mismo, habiéndose concluido la prórroga legal.
Que ante dicho incumplimiento, procedió a demandar al ciudadano RODOLFO COMA CASTILLO por desalojo, y por ende la condenatoria en costas.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; ordenando el emplazamiento del demandado, conforme a derecho, oficiándose al Síndico Procurador Municipal informando la interposición de la presente demanda, cuya respuesta cursa en autos al folio 97 del expediente.
Asimismo, en fecha primero de marzo de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos requeridos a tales fines, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2011.
En auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplimiento el procedimiento especial previsto en dicho texto legal.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial informó haber impuesto al demandado de la presente demandada, entregándole la compulsa, no obstante dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo.
El día 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó por diligencia, la notificación al demandando del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se suspendió el procedimiento. En este estado, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, a través de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para lo cual, de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley y del artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó librar boleta de notificación al demandando, anexándole a la misma copia certificada de dicho auto, en la cual se le hizo saber al demandado la declaración del ciudadano alguacil referente a su citación, indicándole también que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la secretaria de este Despacho diere cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem, a las 10 a.m., tendría lugar la audiencia de mediación en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en auto de fecha 20 de marzo del mismo año, a los fines de librar boleta de notificación al demandado, siendo librada dicha boleta en fecha 30 de abril de 2012.
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora, a gestionar lo conducente a los fines de practicar la notificación del demandado y dar así cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado e hizo entrega de la boleta de notificación al mismo, dando así cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 ibídem.-
En la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante acta se hizo constar la no comparecencia de la parte actora, así como tampoco compareció la parte demandada; verificándose el supuesto establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, inexorablemente este Juzgado declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, tal y como lo dispone el artículo supra referido.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadano SALVADOR FARNETANO SÁNCHEZ, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado actuando de conformidad con el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,

Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.


En esta misma fecha, 25 de julio de 2013, siendo las 3.09 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA.