REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO SALOMÓN MENDIBLE y NIDYA VIOLETA VIVAS ALMENARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.895.188 y 10.113.948, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANAMARLY ACOSTA BOLIVAR y ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.339.513 y 11.307.976, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.675 y 67.948, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-002883
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2010, presentado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALOMON MENDIBLE y NIDYA VIOLETA VIVAS ALMENARA, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas ANAMARLY ACOSTA BOLÍVAR y ALEXANDRA CÁRIBAS MENDIBLE, antes señaladas, en el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 315 del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres SAMIR ANDRÉS SALOMÓN VIVAS y ARANZA SALOMÓN VIVAS, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda avenida de Las Delicias, Edificio Portal Plaza, piso 2, apartamento 2-D, Urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de diciembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de junio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar, por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 315 de fecha 27 de julio de 1984, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ALEXANDER ANTONIO SALOMON MENDIBLE y NIDYA VIOLETA VIVAS ALMENARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 445 y 143, años 1985 y 1991, respectivamente, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas y Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a los ciudadanos SAMIR ANDRES SALOMÓN VIVAS y ARANZA SALOMÓN VIVAS. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALOMON MENDIBLE y NIDYA VIOLETA VIVAS ALMENARA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de diciembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALOMÓN MENDIBLE y NIDYA VIOLETA VIVAS ALMENARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.188 y 10.113.948, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de julio de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 315, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-F-2010-002883
YPFD/AF/dmsh