REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

SOLICITANTE: BETIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.149.375.
ABOGADO ASISTENTE: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Exp. Nº AP31-S-2013-005938.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana BETIS SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS REAÑO GARCIA, antes señalada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de Junio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 28 de Junio de 2013, dándosele su entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:


II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a una declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentada en los siguientes términos:

“…El día 19 de agosto de 2001 falleció ab-Intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.487.004, cuyo último domicilio fue la población de Altagracia, Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta en el acta de defunción expedida por a Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, registrada bajo el No 757 del año 2001(…)”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio del causante se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido, por cuanto la solicitante hace constar en su escrito, que el último domicilio así como el lugar de fallecimiento del cujus FELIPE RAFAEL MARIN GONZALEZ, fue en la Población de Altagracia, Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en virtud de ello, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados Competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del último domicilio del de cujus, y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución, y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana BETIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.149.375.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/cb
EXP. AP31-S- 2013-005938