Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2010-004736


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ROSA ALEJANDRINA OSILIA DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-083.879, y a su vez legitima heredera de la SUCESIÓN JESÚS MARTÍN BRETO.

APODERADO JUDUICIAL DE LA PARTE ACTORA:
REYNA MENDIVIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.164.

PARTE DEMANDADA:
MICHAEL ALEXANDER DUQUE USECHE y ELIZABETH USECHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.990.338 y V-3.997.658, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA ALEJANDRINA OSILIA DE MARTÍN, y a su vez legítima heredera de la SUCESIÓN JESÚS MARTÍN BRETO, contra los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER DUQUE USECHE y ELIZABETH USECHE SANCHEZ, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última constancia en autos que de los demandados se haga, en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p-m., a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se libró compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora ante la Coordinación de Alguacilazgo con fin de hacer entrega de los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la Alguacil designada por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó la imposibilidad de la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a retirar cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada prevista en prensa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa conforme a lo previsto a la entrada en vigencia del decreto No. 8.190, con Rango, Con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No. 39.668.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se proceda con la activación del presente juicio.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó la continuación del presente juicio, asimismo, se informó que la presente causa quedo suspendida en fase de citación de la parte demandada a través de cartel, quedando pendiente la fijación respectiva por el Secretario del despacho.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 24 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que se ordenó la continuación del juicio el cual fue suspendido conforme a lo previsto a la entrada en vigencia del decreto No. 8.190, con Rango, Con Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ROSA ALEJANDRINA OSILIA DE MARTÍN, y a su vez legítima heredera de la SUCESIÓN MANTÍN BRETO, contra los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER DUQUE USECHE y ELIZABETH USECHE SANCHEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/fg(2).
Exp. AP31-V-2010-004736.
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2010-004736, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ROSA ALEJANDRINA OSILIA DE MARTÍN, y a su vez legítima heredera de la SUCESIÓN JESÚS MARTÍN BRETO, contra los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER DUQUE USECHE y ELIZABETH USECHE SANCHEZ. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2.013).