Expediente No. AP31-V-2013-000284

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
INVERSIONES G.P. 09, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2.009, bajo el No. 16, tomo 30-A-Cto. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29725002-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
VICTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, RAFAEL ORTEGA BRANDT y ADRIANA BARRAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.494, 8.567, 64.518 y 59.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PATRICIA ANGELA MARIANTONI PACHECO y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.004.075 y 14.428.440, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.068.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida ante este Juzgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.P. 09, COMPAÑÍA ANONIMA, contra las ciudadanas PATRICIA ANGELA MARIANTONI PACHECO y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 01 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y suministró los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 04 de abril de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.013, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2.013, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 05 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicados por prensa y solicitó la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2.013, las partes celebraron acto de auto composición procesal.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial de fecha 18 de julio de 2.013, celebrada, por una parte, entre la parte actora, ciudadano VICTOR ORTEGA CORONEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES G.P. 09, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y por la otra, la parte demandada, ciudadanos PATRICIA ANGELA MARIANTONI PACHECO y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, asistidos por el ciudadano JORGE CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.068, mediante el cual ambas partes señalaron que en fecha 16 de agosto de 2.010, suscribieron un contrato de “Pre Arrendamiento”, para reservar y asegurar la celebración de un contrato de arrendamiento definitivo sobre el local identificado como N2-5, ubicado en el nivel dos, del Centro Comercial Galerías Perico. Destacando que posteriormente a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2.011, bajo el No. 16, tomo 156, las partes suscribieron contrato definitivo de arrendamiento, con un término fijo de duración de tres (03) años y un canon de arrendamiento inicial de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.574,40). Constándose que los demandados, ciudadanos PATRICIA ANGELA MARIANTONI PACHECO y JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, se dieron por citados en el presente juicio, renunciaron al término de comparecencia y los accionados reconocieron haber iniciado operaciones en el local arrendado, y que aparte de las sumas de dinero entregadas por concepto de depósito como garantía de las obligaciones contractuales, así como la destinada al pago por adelantado de un canon de arrendamiento, afirmaron no haber abonado a la arrendadora ninguna otra cantidad diferente. Por ello los arrendatarios convinieron en la demanda, destacando que son ciertos los hechos narrados en el libelo y que deben a los arrendadores las cantidades siguientes: Primero, Bs. 0,oo, del 06 de diciembre de 2012, hasta el 06 de marzo de 2.012, por encontrarse contractualmente exonerados de pago. Segundo, Bs. 2.553,25, del 07 de marzo de 2.012, hasta el 30 de marzo de 2.012. Tercero, Bs. 4.787,20, por el mes de abril de 2.012. Cuarto, Bs. 76.595,20, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Bs. 9.574, 40, cada mensualidad. Quinto, 81.091,78, por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.013, a razón de Bs. 11.584,54, mensuales. Destacando las partes que el monto total adeudado por los demandados, asciende a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.027,43), los cuales los arrendatarios se comprometieron a pagarlo mediante dos (02) abonos iguales, el primero, por Bs. 82.513,72, para el 30 de agosto de 2.013, y el segundo por Bs.82.513,72, para el 19 de diciembre de 2.013. Acordando asimismo las partes que a partir de la mensualidad del mes de agosto de 2.013, los arrendatarios se obligaron a pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, cuyos pagos el demandado se obligo a realizarlos conjuntamente con el del impuesto al valor agregado (IVA). Destacando asimismo la parte demandada haber aperturado el negocio de venta de hamburguesas que tienen en el local arrendado, comprometiéndose a dar cumplimiento a las demás obligaciones contractuales, vinculadas al condominio del Centro Comercial , las cuales se comprometieron a pagar el 30 de agosto de 2.013. Constatándose la intervención del apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual el convenimiento formulado por la parte demandada lo aceptó de la forma siguiente: a) De ser solventada completamente la deuda acumulada y mantenerse los arrendatarias al día en el pago de las obligaciones contractuales para el mes de diciembre de 2.013, se mantendrán en el uso del local arrendado, con todos los derechos y obligaciones del contrato de fecha 06 de diciembre de 2.011; b) la falta de pago por parte de los arrendatarios de cualesquiera de los dos (02) abonos de amortización, bien la del 30 de agosto de 2.013, y/o la del 19 de diciembre de 2.013; o si igualmente dejaren de pagar dos o más mensualidades de alquiler a partir del mes de agosto de 2.013, a razón de Bs. 11.584,54, cada una, con motivo de una nueva mora e incumplimiento de las obligaciones asumidas, hará que el contrato de fecha 06 de diciembre de 2.011, quede resuelto y terminado de forma definitiva, y como consecuencia de ello deben desocupar y hacer entrega a la arrendadora del local N2-5, del nivel dos, del Centro Comercial Galerías Perico, pudiendo la parte demandante, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de la transacción judicial celebrada entre las partes, solicitar la ejecución de la transacción, requiriendo la desocupación y entrega del inmueble por parte de los demandados. Acordando igualmente las partes que los arrendatarios no podrán por ningún motivo ceder, total o parcialmente, los derechos derivados de la transacción judicial, ni sub arrendar, traspasar, ni ceder el inmueble arrendado, y el incumplimiento de esta cláusula da derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción y el desalojo del inmueble arrendado. Evidenciándose por último que los arrendatarios pagaron a la parte demandante la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), por concepto de costas y honorarios, y fueron autorizados por el apoderado judicial de la parte accionante a dar apertura del local comercial y reinar allí sus actividades comerciales.
Al respecto, esta sentenciadora constata de una revisión del instrumento poder cursante en autos, a los folios 09 al 12, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el No. 16, tomo 139, que a la representación judicial de la parte actora, les fueron conferidas expresamente facultades para transigir, Y constatado como ha sido que la parte demandada, ciudadanos PATRICIA PACHECO y JOSE HERNANDEZ, se encontraban debidamente asistido por el ciudadano JORGE CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.068. Así las cosas, -a criterio de quien aquí sentencia- la transacción judicial celebrada entre las partes, cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación, y así se declara.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 18 de julio de 2.013, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la empresa INVERSIONES G.P. 09, COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos PATRICIA PACHECO y JOSE HERNANDEZ, todos suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA