REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

Expediente Nº AP31-S-2011-004482
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSÉ WILDEMAR CHACÓN CÁRDENAS y ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.368.935 y V-14.985.146 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSEAN JIMENEZ LOPENZA y VICTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.287.840 y V-7.604.678, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.983 y 163.086, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 13 de mayo de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ WILDEMAR CHACÓN CÁRDENAS y ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados JOSEAN JIMÉNEZ LOPENZA y VICTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 99 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron un único bien producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Tacagua, Parque Central, piso 16, apartamento “H”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la ciudadana ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.086, consignando documento mediante el cual declaró que cedió todos los derechos y acciones que le corresponden como propietaria del único bien adquirido al ciudadano JOSE WILDEMAR CHACON CARDENAS. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta al abogado VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO.
El día 12 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSÉ WILDEMAR CHACÓN CÁRDENAS Y ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha 18 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE WILDEMAR CHACON CARDENAS y ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 DEL Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. AA718AY, de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente al ciudadano JOSÉ WILMAR CHACÓN CÁRDENAS. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el Primer aparte del artículo 185 del citado código sustantivo; y así se establece.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JOSÉ WILDEMAR CHACÓN CÁRDENAS y ERIKA NATHALIE MENDOZA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.368.935 y V-14.985.146, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 99 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN



EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 9:27 a.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

EXP. AP31-S-2011-004482
YFPD/AF/DMSH