REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE LUIS GIMENEZ RIGOL y DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.024 y V-5.639.855, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ISABEL REHKOFF y ARGENY PEÑA LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.759 y 43.731 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003912
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ RIGOL y DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados ISABEL REHKOFF y ARGENY PEÑA LARA, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 367 del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE GIMENEZ DUQUE y MARIANA GIMENEZ DUQUE, quienes son mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 10-B, piso 10, Edificio Torre A, Residencias MALIAYO, ubicado en la intersección de la avenida principal de Los Naranjos y Sur 3 de la Urbanización Los Naranjos Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 17 de mayo de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes consignar los recaudos en copias certificadas.
En fecha 22 de mayo de 2013, diligenció la solicitante, asistida de abogado y confirió Poder Apud-acta al abogado ARGENY PEÑA LARA, así como copias certificadas de los recaudos fundamentales de la solicitud, requeridos por este Tribunal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tenía que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 367 de fecha 08 de agosto de 1984, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ RIGOL y DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2934 y 1383, años 1986 y 1989, respectivamente, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos JOSE GIMENEZ DUQUE y MARIANA GIMENEZ DUQUE. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Poder Apud-acta, de fecha 22 de mayo de 2013; en el cual la ciudadana DIDIA JANETH DUQUE VELANDRÍA, confiriere poder al abogado en ejercicio ARGENY PEÑA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.731. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa el profesional del derecho en la presente solicitud, y así se declara.
Copias simples del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Torre A del Edificio “RESIDENCIAS MALIAYO”, ubicado en la intersección de las Avenidas Los Naranjos y Sur 3 de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizados por ante el Segundo Circuito de Registro Público de los municipios Baruta, Chacao, bajo el No. 46, Tomo 42, del Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 1995. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples de Certificados de Registro de Vehículos Nros MBU01M y RAG70V, de fechas 10 de junio de 2008 y 14 de agosto de 2003, respectivamente, suscritos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ RIGOL y DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA. Instrumentos estos que se desechan como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS GIMENEZ RIGOL y DIDIA JANETH DUQUE VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.024 y V-5.639.855, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 367 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,