REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
VIRGINIA AZOCAR CATALÁN, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.083.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.857, 27.075 y 22.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad noruega, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.858.102 y E-1.004.258, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara la ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALAN, contra los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos y suministró los emolumentos requeridos, a los fines de la elaboración de las compulsas y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2.012, se libraron las compulsas correspondientes.
A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.012, el ciudadano ALCIDES ROVAINA L., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2.012, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
En fecha 28 de enero de 2.013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación respectiva y de haberse cumplido en el presente expediente, con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2.013, siendo designado como tal, el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, y se libró boleta.
Por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2.013, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial, quien, a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2.013, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2.013, la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada; y por auto de fecha 22 de mayo de 2.013, se ordenó su emplazamiento para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 06 de junio de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada, quien, en fecha 10 de junio de 2.013, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2.013.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.994, bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo Primero, que adquirió en propiedad, de manos de los vendedores, ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.858.102 y E-1.004.258, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 74, ubicado en el piso 7, del Edificio Torre La Industrial, el cual se encuentra construido sobre dos lotes de terreno contiguos situados en la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Distrito Sucre y ahora Municipio Sucre, del Estado Miranda. Señalando, que el referido inmueble tiene una superficie aproximada CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (114,15 mts.), y tiene un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (2,83492 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad.
Continuó alegando la representación judicial de la parte accionante, que al momento de adquirir el inmueble antes señalado, la compradora constituyó a favor de los vendedores, ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, una hipoteca legal de primer grado, quedando gravado dicho inmueble hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.000,oo).
Asimismo adujo la representación judicial de la parte demandante, que la deuda que dio lugar al gravamen hipotecario fue pagada íntegramente, según se evidencia de las cuotas de pagos asumidas y pagadas por la accionante, representadas por cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, por un período de tres años y cuatro meses, representadas bajo el formato de Depósitos en una cuenta de Fondos de Activos Líquidos del Banco Provincial, a nombre del ciudadano PETER BASTIANSEN, que de mutuo acuerdo quedaron en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85.000,oo), actualmente OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85,oo), mensuales, cuyas cuotas incluyen el pago del capital y los intereses, contadas correlativamente a partir del 11 de julio de 1.994.
Igualmente advirtió el accionante, que luego de haber cumplido con su obligación de pago, y de no obstante haber tratado de ubicar a los vendedores del inmueble, quienes son los acreedores hipotecarios de la hipoteca legal y de primer grado que pesa sobre el inmueble, no han logrado dar con el paradero de los demandados, a los fines que éstos cancelen la hipoteca y quede liberado el inmueble de autos.
En virtud de los hechos expuestos, la parte demandante ha tenido que ocurrir ante esta autoridad jurisdiccional, a los fines que sea declarada extinguida la referida hipoteca legal y de primer grado, en virtud de haber sido pagada totalmente.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora ha procedido a demandar, como en efecto hizo, a los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad noruega, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.858.102 y E-1.004.258, respectivamente, para que convengan, o en su defecto resulten condenados por el Tribunal, en:
PRIMERO, la extinción de la acreencia hipotecaria, por efecto del pago de la misma.
SEGUNDO, pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitó la sustanciación del curso del presente juicio por los trámites del juicio breve.
Estimó la cuantía de la demanda en DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), equivalentes a VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22 U.T.), cuyo estimado se equipara al monto de la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble propiedad de la parte accionante.
Solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma en los términos siguientes:
Negó y rechazó que la ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALAN, haya pagado totalmente a los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, la hipoteca legal de primer grado que grava el inmueble identificado en autos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
Igualmente, el defensor judicial de la parte demandada impugnó las cuarenta (40) cuotas mensuales, bajo la forma de depósitos, en la cuenta de Fondos de Activos Líquidos del Banco Provincial No. 819-14366W, a nombre de PETER BASTIANSEN, que supuestamente establecieron de mutuo acuerdo acreedores y deudor, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo), hoy en día OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,oo), que incluían capital e intereses y que constituyen el monto de la obligación garantizada con la hipoteca de primer grado.
Asimismo, impugnó la hipoteca por ser un derecho real que debe cumplir con las formalidades de registro.
Igualmente, impugnó la forma de pago de la obligación, según se evidencia de la Libreta de Activos Líquidos del Banco Provincial No. 819-14366W, junto con tres transferencias y de quince (15) recibos de inversión; y las cuotas de pago opuestas por la deudora, por cuanto –afirmó- no existe “PRINCIPIO DE LA IDENTIDAD DEL PAGO.”
Asimismo, hizo oposición a la Declaratoria de Extinción de la Obligación, por dos razones:
1) la falta de identidad entre la forma de pago asumida en el documento constitutivo de la obligación y la forma como se realizó la misma.
2) La hipoteca es un derecho real y las acciones derivadas de la misma prescriben a los veinte (20) años.
Negó y rechazo que la cuantía de la presente demanda sea la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22 U.T.).
Por último, negó y rechazó que su representado deba pagar las costas y costos del presente juicio.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1º El mérito favorable de los autos. Al respecto, esta sentenciadora observa que los méritos favorables de autos no constituyen prueba alguna, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio, y así se declara.
2° Ratificó en todas y en cada una de sus partes, original de instrumento privado consistente en libreta de “FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS”, del Banco Provincial, cursante al folio 21 del presente expediente, correspondiente a la cuenta No. 819-14366-W, perteneciente al ciudadano PETER BASTIANSEN. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y quedó demostrado en autos la existencia en el BANCO PROVINCIAL, de una cuenta correspondiente al “FONDO DE ACTIVOS LÍDUIDOS”, identificada con la siglas: 819-14366-W, perteneciente al ciudadano PETER BASTIANSEN, en la cual aparecen reflejados diversas transacciones bancarias consistentes en depósitos consecutivamente realizados en fecha 01 de julio de 2004, por Bs. 85.000,oo; 08 de agosto de 2.004, por Bs. 85.000,oo; septiembre de 2.004, por Bs. 85.000,oo; octubre de 2.004, por Bs. 85.000,oo; y así sucesivamente hasta agosto de 2.005, por Bs. 85.000,oo; y así se declara.
3º Ratificó en su contenido y firma los recibos de depósitos en el Fondo de Activos Líquidos del Banco Provincial, números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, cursantes a los folios 15 al 21, ambos inclusive. Al respecto, esta Juzgadora observa que los referidos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, surten pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y quedó demostrado en autos la existencia de veinte (20) planillas de depósitos bancarios realizados por los ciudadanos VIRGINIA AZOCAR y GERARDO RAMÍREZ, en el “FONDO PROVINCIAL”, cuenta No. 81914366W, perteneciente al ciudadano PETER BASTIANSEN, los cuales en su totalidad ascienden a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.312.000,oo), equivalentes hoy en día a UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.312,oo), y así se declara.
4º Promovió la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien aquí decide observa que a pesar que dicha prueba fue oportunamente admitida por este Tribunal, la representación judicial de la parte actora no consignó en autos las copias fotostáticas simples que le fueron requeridas, a los fines de ser emitido el oficio dirigido al Banco Provincial. En virtud de lo cual como quiera que dicha prueba no fue evacuada, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
5º La parte actora produjo en autos junto con su libelo de la demanda, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta sentenciadora observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los ciudadanos RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO y PEDRO JOSE CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.857, 27.075 y 22.966, respectivamente, y así se declara.
6º Asimismo, la representación judicial de la parte accionante produjo en autos copia certificada, constante de siete (07) folios útiles, cursante desde el ocho (08) al catorce (14), ambos inclusive, de título de propiedad. Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.858.102 y E-1.004.258, respectivamente, con la ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALAN, titular de la cédula de identidad No. 81.083.683, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 74, ubicado en el piso 7, del Edificio Torre La Industrial, el cual se encuentra construido sobre dos lotes de terreno contiguos situados en la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Distrito Sucre y ahora Municipio Sucre, del Estado Miranda. Asimismo, quedó demostrado en autos la constitución de una hipoteca legal de primer grado a favor de los vendedores por préstamo recibido de éstos por parte de la compradora. Y quedó demostrado igualmente el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones de cada una de ellas, y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, incoada por la ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALAN, contra los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, cuyo inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 74, ubicado en el piso 7, del Edificio Torre La Industrial, el cual se encuentra construido sobre dos lotes de terreno contiguos situados en la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Distrito Sucre y ahora Municipio Sucre, del Estado Miranda.
Alegó asimismo la parte demandante, haber pagado íntegramente la deuda que se encontraba garantizada con la hipoteca legal de primer grado, a través de cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, por tres (03) años y cuatro (04) meses.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó y rechazó que la parte demandante hubiere pagado íntegramente a los demandados, la hipoteca legal de primer grado que grava el inmueble identificado en autos, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy en día DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo).
Impugnó las cuarenta (40) cuotas mensuales depositadas en la cuenta del Banco Provincial No. 819-14366W, a nombre de PETER BASTIANSEN, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,oo), equivalentes a OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85,oo).
Impugnó la forma de pago de la obligación de acuerdo a lo que se evidencia de la Libreta de Activos Líquidos del Banco Provincial No. 819-14366W, junto con tres (03) transferencias y de quince (15) recibos de inversión.
Se opuso a que sea declarada la extinción de la obligación, negó y rechazó la cuantía de la demanda, y negó y rechazó que la parte demandada deba pagar las costas y costos del presente juicio.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que durante el curso del controvertido la representación judicial de la parte demandante, demostró en autos el hecho positivo de la existencia de una hipoteca legal de primer grado constituida a favor de los demandados, ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA DE BASTIANSEN, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), la cual debía ser cancelada en el término de tres (03) años y cuatro (04) meses, a través de cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas; demostró el hecho positivo de ser propietaria del inmueble identificado en autos; y demostró el hecho positivo de haber realizado diversos depósitos en la cuenta de activos líquidos No. 81914366W, del FONDO PROVINCIAL, perteneciente al ciudadano PETER BASTIANSEN, por parte de la ciudadana VIRGINIA AZOCAR, y así se declara.
En este sentido, esta sentenciadora considera pertinente hacer referencia en cuanto a los recibos o planillas de depósitos bancarios realizados en el Fondo Provincial, lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina reciente, ha expuesto sobre el análisis y valoración que debemos darle los jueces a las copias al carbón de tales instrumentos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)…
INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Por vía de fundamentación, el recurrente alega:
“…Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto.
Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admisibles y valoradas como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no ha sido parte los otorgantes (empleado bancario que firma una planilla de depósito) de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…
…Omissis…
Cuando la recurrida le da valor probatorio a las 28 planillas de supuestos depósitos producidos por la parte ejecutada, y supuestamente firmados por empleado bancario y no emanar de mi representado, sino, de un tercero, infringe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y por vía de consecuencia infringe los artículos 1363 y 1364 por falsa aplicación, ya que le dio falsamente a las 28 planillas producidas por la parte demandada, valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido como lo dispone el artículo 1363 y aplicó falsamente el artículo 1364 al atribuirle a mi representado la obligación de impugnar las planillas de depósito y derivar de ello el reconocimiento de las mismas.
La norma que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, resulta necesario, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento se le deberá dar a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).”

Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen, determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el presente caso, en los depósitos bancarios figura como depositante la accionante, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de demostrar haberle pagado a la parte demandada, la hipoteca legal de primer grado existente sobre el inmueble identificado en autos; y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría, considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte demandada es la titular de la cuenta y los depósitos fueron realizados por la accionante, se puede concluir que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial.
Ahora bien, en observancia de lo anteriormente trascrito, es forzoso para esta Juzgadora establecer y determinar del contenido de las referidas planillas consignadas por la parte demandada, que en efecto la parte demandante canceló a la parte demandada el préstamo recibido de ésta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), los cuales se encontraban garantizados con la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos. Asimismo, quedó demostrado en autos la existencia de una obligación de tracto sucesivo.
Por otra parte, este órgano administrador de justicia observa en cuanto al alegato del defensor judicial de la parte demandada, según el cual no existe “(…) IDENTIDAD DEL PAGO, (…)”, es decir, que no hay forma de relacionar los diversos depósitos realizados con el pago de la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble de autos, y si bien es cierto, los depósitos bancarios consignados por la parte demandante no hacen plena prueba, en virtud que tienen que ser adminiculados con otros medios probatorios para su plena validez, no es menos cierto que de los mismos se desprenden con mediana claridad la presunción que los depósitos realizados por la parte actora eran destinados para el pago de la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos dada la naturaleza sucesiva e ininterrumpida de dichos depósitos, aunado al hecho que consta en autos un documento debidamente protocolizado en el cual consta la existencia del gravamen hipotecario de primer grado en el cual fue concedido un plazo de tres (03) años y cuatro (04) meses para el pago del crédito. De modo que al ser adminiculados: 1) el documento constitutivo de la hipoteca, el plazo de pago que en éste instrumento se le concede al demandante, que coincide con el plazo de los depósitos realizados por el accionante; 2) el monto de los depósitos sucesivos realizados por la parte actora a favor de los demandados que igualan e inclusive, supera, el monto del préstamo; 3) El nombre del titular de las cuentas y el nombre del depositante. Se concluye que en efecto la parte demandante si pagó el préstamo recibido de manos de los demandados, y así se declara.
En este sentido, el artículo 1.907 del Código Civil, prevé:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Igualmente, nuestro Código Civil en el artículo 1.394, al referirse a las presunciones, señala:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”


Asimismo, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta figura jurídica consagrada en la disposición legal anteriormente transcrita, preve:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcrita adminiculadas con los instrumentos aportados a los autos por la parte demandante, estima quien aquí decide que en efecto la parte demandante si canceló a la parte demandada el préstamo que recibió de ésta, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), y como consecuencia de dicho pago por parte de la demandante, se extinguió la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble identificado, y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, como quiera que la acción incoada por la parte actora en el presente juicio contra la parte demandada, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es para quien aquí sentencia declarar con lugar la demanda, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALÁN, contra los ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, todos suficientemente identificado en autos.
En consecuencia:
PRIMERO, Se declara extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida a favor de los demandados, ciudadanos PETER IVAN BASTIANSEN ASTRUP y HELGA C. DE BASTIANSEN, por parte de la demandante, ciudadana VIRGINIA AZOCAR CATALÁN, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes hoy en día a DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo), la cual pesa sobre el inmueble identificado en autos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.994, bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyo inmueble es un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 74, ubicado en el piso 7, del Edificio Torre La Industrial, el cual se encuentra construido sobre dos lotes de terreno contiguos situados en la Urbanización Horizonte, Avenida Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Distrito Sucre y ahora Municipio Sucre, del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie aproximada CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (114,15 mts.), y un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (2,83492 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad. La referida vivienda consta de las siguientes dependencias: 1) cuatro (94) dormitorios con closet; 2) dos (02) baños; 3)salón-comedor; 4) balcón; 5) cocina-lavadero; y 6) balcón tendedero. Dicha vivienda tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 39, ubicado en la planta sótano del Edificio y tiene una superficie de TRECE METROS CUADRADOS (13 mts.2). Y el apartamento en cuestión se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: norte, fachada norte del edificio; sur, foso de ascensores, cuarto de medidores de gas, pasillo de circulación y apartamento No. 73; este, patio interno del edificio, cuarto de medidores de gas, pasillo de circulación y apartamento No. 53; y oeste, fachada oeste del edificio y apartamento No. 73. Todo lo cual consta de documento de Condominio del Edificio Torre la Industrial, protocolizado ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de mayo de 1.978, bajo el No. 08, folio 33, tomo 17, protocolo primero.
SEGUNDO, En caso de ejecución forzosa se ordena la protocolización de la presente sentencia en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se estampe la nota marginal respectiva de liberación de hipoteca.
TERCERO, Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA






YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2012-001358