Expediente No. AP31-V-2013-000590

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA de OLIVER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.726 y V-2.142.503, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUÍS ALBERTO SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.002.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO de GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.000.004 y V-5.007.589, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.381 y 64.279, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA DE OLIVER, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO de GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.013, este Tribunal, previa lectura del libelo de la demanda, exhortó a la representación judicial de la parte actora a que señalara la cuantía de su demanda, tanto en cantidades líquidas, como en unidades tributarias, a los fines de procederse a la admisión o no de la demanda.
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte demandante señaló la cuantía de su demanda y su equivalente en unidades tributarias, a los fines que el Tribunal proveyera lo conducente.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de ellos se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la expedición de las compulsas dirigidas a los codemandados, y en fecha 20 de mayo de 2.013, se libraron las mismas.
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2.013, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2.013, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de mediación, sólo se hizo presente el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 02 de julio de 2.013, las partes presentaron escrito de transacción judicial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Juzgado, se pronuncie en cuanto al acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se impone a esta autoridad jurisdiccional, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En este sentido, quien aquí decide observa que la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 02 de julio de 2.013, en la cual ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio celebraron el referido acto de auto composición procesal, estableciendo de manera sucinta, lo siguiente en la cláusula primera, la parte demandada renunció a los actos de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas. Cláusula segunda, la parte demandada convino y pagó a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.117,oo), correspondiente a los siguientes conceptos: A) NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISISTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.717,oo), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.677,oo), correspondientes a las dos porciones convenidas en la transacción y no canceladas oportunamente equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.338,oo) y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.339,oo). B) DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.200,oo), cada uno, vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, y enero, febrero, marzo y abril de 2.013. C) OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,oo), por concepto de intereses moratorios. D) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250,oo), por concepto de gastos de cobranzas. E) DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,oo), por concepto de gastos y costos del proceso. Cláusula tercera, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013. Cláusula Cuarta, ambas partes convinieron en celebrar y suscribir un documento de opción de compra-venta del inmueble identificado en autos, durante la primera quincena del mes de diciembre de 2.013. Cláusula quinta, la parte demandada aceptó el ajuste del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500,oo), mensuales. Cláusula Sexta, ambas partes se comprometieron a celebrar contrato de compra-venta del inmueble identificado en autos, antes del 31 de julio de 2.014. Cláusula Séptima, la parte demandante se comprometió a mantener actualizada la documentación del inmueble. Cláusula Décima, ambas partes solicitaron la homologación de la referida transacción. Y finalmente la representación judicial de la parte demandante aceptó el acuerdo convenido con la parte demandada.-
Al respecto, quien aquí decide observa de una revisión del instrumento poder cursante a los folios 03 al 05, ambos inclusive, otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2.013, anotado bajo el No. 40, tomo 22, que a la representación judicial de la parte actora le fue conferida expresamente facultad para transigir. Y constatado como ha sido que la parte demandada, se encontraba asistida por sus apoderadas judiciales, ciudadanas EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ANA MARIAN HEVIA ALVIAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.279 y 40.381, respectivamente. En tal sentido, quien aquí sentencia observa que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación, y así se declara.

- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 02 de julio de 2.013, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen ante este Despacho las ciudadanas JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA DE OLIVER, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO de GONZÁLEZ, todos suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-000590