REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.852.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.118.556.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624.
MOTIVO: DESALOJO
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo correspondiente y consignó los emolumentos.
Mediante nota de secretaría, se dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 06 de mayo de 2.013, el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 14 de mayo de 2.013, mediante acta se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se ordenó la continuidad del proceso conforme a la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2.013, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, debidamente asistida por el abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, ambos anteriormente identificado, se dio por citada en el presente juicio y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad a lo establecido al artículo 346 ordinal 2do.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito de demanda que al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, tenía como arrendatarias a las ciudadanas NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.741.228, y a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en su oportunidad le fue ofrecido el inmueble en venta a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, up supra, conforme se evidencia de documento emanado por la Notaría Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2010, quien no manifestó la aceptación para la presente oferta.
Alegó, que agotado como fue el procedimiento previo a las demandas, conforme a lo dispone la normativa legal vigente, y en virtud que las gestiones durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 06 de noviembre de 2012, entre el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, antes identificado, y la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, fueron infructuosas, en tal sentido, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial.
Continuó señalando, que es legítimo propietario del bien inmueble objeto de esta demanda, a partir del 20 de diciembre de 2010, tal como consta en documento anexo al presente expediente, y del cual está consciente la arrendataria, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, quien al estar consciente que se estaban haciendo diligencias para solicitar legítimamente el entrega del anexo del inmueble arrendado, comenzó una serie de hostilidades con agresiones verbales (ofensas) y físicas, objetos contundentes (piedras) tanto con el como con su familia, llevando la mayor parte de las lesiones su legítima hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.741.228, ocasionadas tales lesiones en fecha 24 de diciembre de 2011, de las cuales conoció la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentada la acusación por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público.
Arguyo que, por todas esta razones legítimas y en función al derecho que lo asiste, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, debe hacerle entrega de un anexo o espacio de la casa distinguido con el Nro. 15-1, dado en arrendamiento, en virtud a la necesidad justificada que tiene de dicho espacio contemplado en la norma que rige la materia, por cuanto su hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, ya identificada, quien tiene dos hijas, una en la etapa de niña, y la ciudadana KEMBERLIN DAYANA ACEVEDO GUERRERO, quien es madre soltera con un niño de meses, no tienen una vivienda donde vivir de manera digna, razón por la cual solicitó la entrega de dicho anexo objeto de la presente demanda que ocupa la arrendataria en cuestión, ya que por situación económicas su familia se encuentra en situación precaria para adquirir un inmueble.
Continuo alegando que, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, cuya obligación principal de la arrendataria, es la de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato y visto que la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, ha ocasionado los hechos precedentes como para evadir la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado, y que es una necesidad innegable que tiene su familia de ocupar el inmueble arrendado, razón por la cual solicitó el desalojo en su carácter de arrendador y propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y formalmente demandó a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada.
Fundamento su demanda en los artículos 9, 10 y 91 ordinal 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Artículo 8, 30 literal c, 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; Artículos 2, 7, 21, 26, 49, 51, 75, 78, 82, 143 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientas Setenta Unidades Tributarias (470 U.T.), que equivalen a la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 50.290,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, ademas de dar contestación a la misma, denunció la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando que en ningún momento ha tenido algún tipo de relación jurídica con el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, ya identificado en el encabezado del presente fallo, todo ello, en virtud de las afirmaciones que hace el mencionado ciudadano en el escrito de la demanda, donde de acuerdo a lo señalado por la parte demandada expresa actuar en nombre propio.
Por las razones expuestas, solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, plenamente identificado en autos.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(..)”
Así las cosas, quien aquí decide observa que esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.
Al respecto, el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, señaló:
“(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, a señalado que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.
Es así como nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "
Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a la disposición legal, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, que las partes que actúan en un proceso, deben tener capacidad para obrar en él, con base a las siguientes nociones:
1º Debe ser la persona títular del derecho que pretende hacer valer a través de los órganos jurisdiccionales. En este caso, existe un vínculo entre la persona y el derecho, cuyo ejercicio sólo incumbe y puede ser ejercido por dicho sujeto por ser quien detenta ese derecho.
2º Debe tener capacidad para actuar en el proceso, ya que aún cuando puede ser el títular del derecho, pudiere hallarse impedido de hacerlo valer por sí mismo.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, ya identificado, en su escrito de demanda, dio a entender que actuaba en nombre propio, igualmente afirmando el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, que no ha tenido ningún tipo de relación Jurídica con el mencionado ciudadano.
Ahora bien, consta en las actas del presente expediente que el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, ya identificado, es títular del derecho que se reclama tal y como consta en el Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.2679, Libro de Folio Real del año 2010, y la vivienda según Documento Título Supletorio, declarado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2012, registrado bajo el Nro. 214.1.1.10.2365, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y visto que si bien es cierto, el demandante es títular de dicho derecho, no es menos cierto que para actuar en juicio debe estar asistido de representación judicial, tal y como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y se evidencia en autos que el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, ya identificado, es abogado en ejercicio , el cual goza de plena capacidad de postulación para actuar en juicio, y dicha representación se evidencia de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 12 de marzo de 201, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cursante al folio 8 del presente expediente.
Por otro lado, la oposición de cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 2º, fue opuesta en fecha 27 de mayo del 2013, y visto que la representación judicial de la parte actora subsanó dicha cuestión previa de manera extemporánea, por cuanto cabe destacar que el lapso de subsanación de dicha cuestión previa es dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el vencimiento del lapso de emplazamiento fue el día 30 de mayo de 2013, y desde ésta fecha, hasta la fecha en que subsanó la representación judicial de la parte actora, trascurrieron 6 días de despacho, configurándose de esta forma lo establecido en el artículo 352 eiusdem, es decir, quedando abierta la articulación probatoria, contemplada en el mencionado artículo.
En este mismo orden de ideas, y visto que quedó demostrado en autos la legitimidad del actor de actuar en juicio bajo la representación judicial del ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, ya identificado, para actuar en nombre y representación del ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, ya identificado, dicha representación se evidencia de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 12 de marzo de 201, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cursante al folio 8 del presente expediente, por ende se encuentra facultado para ejercer la acción de desalojo; y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que el documento de propiedad cursante en autos, fue protocolizado ante el Registro respectivo, para la definitiva transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos por parte del arrendador al arrendatario, por lo que tiene efecto frente a todos, o “erga omnes”, es decir, es oponible a otros (terceros); y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, y encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia de la presente incidencia, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Queda emplazada la parte para dar contestación a la demanda dentro de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º.
2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-V-2013-000406
YPFD/AF/Richarson
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