REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-000967
Se refiere el presente asunto a una demanda de extinción de hipoteca por prescripción que ha incoado la ciudadana PAT SUSAN TAPIA EALO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 13.158.285, representada por los abogados en ejercicio Raiza Batista y Andrea Descree Pérez Batista, IPSA # 39.617 y 140.347 respectivamente; contra el ciudadano AMILKAR TORREALBA NARVAEZ, mayor de edad, Cédula de Identidad No.239.106.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados-actores que su representado es propietario de un apartamento:
distinguido con las siglas trece raya “H” (13-H), ubicado en la Planta Décima Tercera (13º) del Edificio denominado “Residencias Mediterránea” situado en en la Urbanización La Urbina, calle 2, Manzana C-11, Parcelas C-11-08 y C-11-09, distinguido con el Número de Catastro 5130510, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, son los siguientes: Norte, apartamento 13-G; Sur, fachada sur del edificio; Este pasillo de circulación y apartamento 13-A; y Oeste, fachada oeste del edificio. Las medidas y demás características y determinación constan en el respectivo Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el No.9, Tomo 8 del Protocolo Primero. Le pertenece a la parte demandante por haberlo adquirido por venta que le hiciera el ciudadano Manolo Orlando Tapia Ealo, C.I no. V-13.158.286, según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el No.16, tomo 36º el Protocolo Primero.
Sobre dicho apartamento existe una hipoteca especial, convencional y de primer grado constituida por los anteriores propietarios Orlando Enrique Tapia Romaniello y Nancy del Socorro Ealo García de Tapia, C.I. 12.421.307 y 12.765.001 respectivamente (padres del actor), a favor del demandado, hasta por la cantidad de Bs.280.000,oo, según documento hipotecario:
Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el No.1, tomo 23º del Protocolo Primero.
Pasa a transcribir las cláusulas del documento hipotecario donde quedo constituida la hipoteca referida, y se lee que la misma fue para garantizar la devolución de un préstamo que le otorgo el demandado, Amilkar Torrealba Narváez, C.I. No.239.106, a los constituyentes del la hipoteca, por la cantidad de Bs.200.000, oo, que le sería cancelado en dos pagos o cuotas: uno por Bs.100.000, oo a los 60 días de la protocolización del documento hipotecario; y el otro por Bs.100.000, oo, el 15 de diciembre de 1983. Cuotas estas por las que se libraron sendas letra de cambio por los mismos montos y vencimientos.
Ahora bien, los prestatarios-constituyentes de la hipoteca (padres de la actora) le devolvieron al demandado el dinero prestado, le cancelaron las letras de cambio representativas de las cuotas antes mencionadas; pero es el caso que el prestamista-demandado, nunca le dio finiquito de la cancelación y las letras pagadas se les extraviaron a los padres de la parte actora, debido a la mudada y al divorcio entre ambos.
Por tal motivo invocan la prescripción de veinte años de las hipoteca; ya que el demandado-prestamista nunca ejerció acción alguna para lograr la devolución del préstamo, ni jamás les he exigido a sus padres la cancelación del préstamo.
Transcribe el art. 1977 del Código Civil que dictamina que las acciones reales se prescriben por veinte años…Cita el art. 1908 del Código Civil, que prescribe la prescripción de la hipoteca; así como el art. 1952 ejusdem.
Finaliza diciendo que una vez determinada la fecha de nacimiento de la obligación hipotecaria, constituida el 14 de agosto de 1983, se calcula que para el 12 de mayo de 2012 han transcurrido 28 años, y 11 meses, por lo que es aplicable el art.1977 del Código Civil.
Concluye demandando a Amilkar Torrealba Narváez, como acreedor de dicha hipoteca para que convenga que la misma se ha extinguido por prescripción, y que la sentencia sirva como documento de liberación de dicho gravamen.
Contestación de la demanda
La parte demandada se le intentó citar (09-abril-2013) en la Fundación “Francisco Narváez”, situada en la calle Andalucía paralela a la Avenida José Ángel Lamas, Urbanización San Martín Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Alguacil quien se trasladó en dos oportunidades, siendo que en la primera fue atendido por la sobrina, quien le manifestó que su tío iba poco por la fundación, y en la segunda oportunidad por un trabajador quien le manifestó que no conocía el horario del señor Amilcar Torrealba Narváez.
Por dicha razón, una vez hecha la citación por carteles sin resultados, se le citó por medio del defensor ad-litem, en la persona de la abogada Jessica Arcia, IPSA #97.218, quien, en la oportunidad legal, paso a contradecir la demanda, negando los hechos como el derecho, reservándose el lapso probatorio para demostrar hechos que enerven la prescripción extintiva invocada paras la extinción de la hipoteca, objeto del presente juicio.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, pasamos a examinar los medios probatorios aportados a los autos; en cuya oportunidad haremos las consideraciones pertinentes al presupuesto de hecho de la norma invocada para la prescripción extintiva de la hipoteca objeto del presente juicio, como es el transcurso del tiempo sin haberse operado la interrupción del lapso.
1.-
Al folio 11 y ss corre documento público (31-08-2007) representativo de la compra-venta del 50% de los derechos sobre apartamento hipotecado entre: Manolo Orlando Tapia Ealo como vendedor y Pat Susan Tapia Ealo, como compradora.
2.-
Al folio 13 y ss corre documento público (20-12-2005) representativo de la compra-venta del apartamento de autos entre: Orlando Enrique Tapia Romaniello y Nancy del Socorro García, como vendedores y Pat Susan Tapia Ealo y Manolo Orlando Tapia Ealo, como compradores.
Con estos dos documentos se demuestra que la parte actora primero fue comunera del apartamento con su hermano (2005); y después (2007) le compro a su hermano su parte, haciéndose así con el 100% de la propiedad.
En ambos documentos se hace mención que sobre el apartamento negociado existe hipoteca por Bs.280.000, oo a favor de la parte demandada.
3.-
Al folio 17 y ss corre documento público representativo de la compra-venta del apartamento de autos, entre Pedro Pablo D’elia Obregón, como vendedor y Orlando Tapia Romaniello, como comprador, de apartamento de autos.
En este documento es donde aparece constituida la hipoteca especial convencional de primer grado sobre el apartamento de autos, hasta por Bs.280.000, oo para garantizar un préstamo por Bs.200.000, oo que Amilkar Torrealba Narváez le hiciera a Orlando Tapia Romaniello.
Dicho documento hipotecario fue protocolizado en fecha 14 de junio 1983; quedando anotado bajo el No.1, tomo 23, Protocolo 1º, de fecha º14 de julio de 1983.
En dicho documento se estipulo que dicho préstamo sería devuelto o cancelado en dos pagos de Bs.100.000, oo c/u.; el primero a los sesenta días de la fecha de protocolización; y el segundo el 15 de diciembre de 1983.
Es a partir de esta última fecha es que corre el lapso de prescripción, que en este caso es de veinte años, ya que de acuerdo con el art. 1908, segundo aparte del CC, el apartamento hipotecado paso a poder de tercero, que es el demandante, de acuerdo con los documentos examinado anteriormente en los números 1 y 2 de estos análisis.
Conclusiones
Visto que desde la fecha en que se debió haber cancelado el préstamo, que había sido garantizado con la hipoteca objeto de este juicio, han transcurrido más de veinte años, dicha hipoteca se extinguió por prescripción, de conformidad con el art. 1908 del Código Civil, que a la letra dice:
La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años
No se ha probado por el demandado ningún hecho o circunstancia que hubiese ocurrido durante ese lapso de tiempo que haya interrumpido el decurso de dicho lapso, de conformidad con las causas previstas en el art. 1969 del Código Civil.
Tampoco se ha demostrado ninguna causal de suspensión del lapso, de las previstas en el art. 1964 del Código Civil. Carga probatoria que corre por cuenta del demandado, que es el acreedor del crédito garantizado con la hipoteca, cuya extinción por prescripción se demanda.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que ha presentado Pat Susan Tapia Ealo contra Amilkar Torrealba Narváez, ambas partes arriba identificadas.
En consecuencia declara extinguida por prescripción la hipoteca especial, convencional, de primer grado sobre el apartamento 13-H de la Décima-Tercera Planta del Edificio “Residencias Mediterránea”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Manzana C-11, Parcela C-11-08 y C-11-09 distinguido con el número de catastro5130510, alindero así:
distinguido con las siglas trece raya “H” (13-H), ubicado en la Planta Décima Tercera (13º) del Edificio denominado “Residencias Mediterránea” situado en la Urbanización La Urbina, calle 2, Manzana C-11, Parcelas C-11-08 y C-11-09, distinguido con el Número de Catastro 5130510, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, son los siguientes: Norte, apartamento 13-G; Sur, fachada sur del edificio; Este pasillo de circulación y apartamento 13-A; y Oeste, fachada oeste del edificio. Las medidas y demás características y determinación constan en el respectivo Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el No.9, Tomo 8 del Protocolo Primero. Le pertenece a la parte demandante por haberlo adquirido por venta que le hiciera el ciudadano Manolo Orlando Tapia Ealo, C.I no. V-13.158.286, según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el No.16, tomo 36º el Protocolo Primero.
El documento hipotecario donde aparece constituida la hipoteca que ahora se extingue, aparece:
Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el No.1, tomo 23º del Protocolo Primero.

De acuerdo con el art. 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara .prescrita
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días primero de julio de dos mil trece, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria