REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-002554

SOLICITANTES: GABRIEL JESUS SOTO LEON y ANDREINA JOHANA PEREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.568.279 Y V-19.444.482, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.146.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

I

Se inicia el presente procedimiento por una solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GABRIEL JESUS SOTO LEON y ANDREINA JOHANA PEREIRA DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- V-14.568.279 Y V-19.444.482, respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.146, mediante el cual manifestaron que el cinco (05) de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Tunitas, calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 22, Catia La Mar, Estado Vargas, decidieron poner fin a su relación, ya que se hizo difícil la vida en común, por lo que en forma amistosa y de mutuo acuerdo, optaron por separarse y dar por terminado el matrimonio, no habiendo bienes que liquidar, por lo que solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Consignaron junto al escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad.-
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del Artículo 762 del código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, comparecieron los ciudadanos GABRIEL SOTO LEON y ANDREINA PEREIRA DIAZ, debidamente asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio, en virtud que han transcurrido un año de la separación.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Articulo 140-A del Código Civil:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.-

Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Ahora bien, de la lectura efectuada en el libelo de la solicitud, se evidencia que los solicitantes manifestaron que constituyeron su domicilio conyugal en el Sector Las Tunitas, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22, Catia La Mar, Estado Vargas; hecho en cuestión que siendo competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, razón por la que concluye esta Juzgadora, que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente por al territorio, para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los Doce días del mes de Julio de dos mil Trece, Sede Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las Doce y quince (12:15 p.m) del medio día se publico en anterior fallo.
La Secretaria

IVONNE CONTRERAS
Exp: AP31-S-2012-002554