REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SOLICITUD: AP31-S-2012-006977


SOLICITANTES: ZABDY AZMAVET GARCIA y CESAR ANTONIO HERRERA OCOPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.970.143 y V-8.777.827, respectivamente. -

ABOGADA ASISTENTE: MERLINA T. PARUTA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.977.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ZABDY AZMAVET GARCIA y CESAR ANTONIO HERRERA OCOPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.970.143 y V-8.777.827, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de julio de 2012, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 03 de julio de 1991, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 334, Libro 1, de ese Registro Civil; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, ZIMRY AZMAVET HERRERA GARCIA y LIBNY YOZISBEL HERRERA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.438.961 y V-21.438.962, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad gananciales.-
Admitida la solicitud en fecha 17 de julio de 2012, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 14 de Agosto de 2012, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación;
En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana ZABDY GARCIA, debidamente asistida de abogado y solicito que se declare el divorcio en razón de que la Fiscal del Ministerio Público nada objeto.-
El día 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 29 de Octubre de 2012; la cual la ciudadana ZABDY GARCIA, debidamente asistida de abogado señaló que la separación de los cónyuges se produjo el día 24 de octubre de 2003.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal; siendo señalado por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, que fijaron el mismo en el Barrio La Grama escalera 1, casa N° 42-43, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde Octubre de 2003, lo que hace más de nueve (09) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ZABDY AZMAVET GARCIA y CESAR ANTONIO HERRERA OCOPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.970.143 y V-8.777.827, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, según consta en Acta N° 334, del Libro 1, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Amyra.-

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.