REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
SOLICITUD: AP31-S-2013-003131
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ORTIZ NUÑEZ (dominicano) y AMELIA JOSEFINA HURTADO DE ORTIZ (venezolana), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E-81.676.294 y V-6.419.756, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LEXAIDA URBINA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.287.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ NUÑEZ y AMELIA JOSEFINA HURTADO DE ORTIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E-81.676.294 y V-6.419.756, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de abril de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio en día 28 de enero de 1986 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 22; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre ANA CAROLINA ORTIZ HURTADO, INES MARIA ORTIZ HURTADO y OSCAR EDUARDO ORTIZ HURTADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.954.885, V-18.465.071 y V-20.910.224, respectivamente, actualmente mayores de edad.
Que el domicilio conyugal fijado durante su matrimonio fue en la Calle Real de Lidice, La Pastora, Municipio Libertador; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de enero del 2000, y hasta la fecha no han hecho vida en común. Igualmente declaran que adquirieron bienes que serán liquidados una vez disuelto el matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de julio de 2013, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de enero del año 2000, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTIZ NUÑEZ y AMELIA JOSEFINA HURTADO DE ORTIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número E-81.676.294 y V-6.419.756, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1986, según consta en Acta N° 22, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Amyra.-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
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