REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SOLICITUD: AP31-S-2013-004693

SOLICITANTES: RAUL RAMON SANTANA OSUNA y LIROLAISA GARCIA de SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.112.233 y V-3.967.764, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.500.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAUL RAMON SANTANA OSUNA y LIROLAISA GARCIA de SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.112.233 Y V-3.967.764, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 24 de mayo de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 14 de mayo de 1971, contrajeron matrimonio ante el Juzgado de la Parroquia el Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta en Acta N° 73 de ese Juzgado; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Manojo, Quinta Yayita, Urbanización los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; de dicha unión procrearon tres (3) hijos, RAUL ERNESTO, MARILUZ y MARISOL, actualmente mayores de edad, que desde el día 01 de febrero de 2008, por desavenencias personales surgidas se separaron de hecho sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su convivencia conyugal. Igualmente declaran que no adquirieron bienes de fortuna y no presentan pasivos de ningún tipo.-
Admitida la solicitud en fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de julio de 2013, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde 01 de febrero de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, de separación de hecho.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RAUL RAMON SANTANA OSUNA y LIROLAISA GARCIA de SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.112.233 Y V-3.967.764, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Juzgado de la Parroquia el Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1971, según consta en Acta N° 73, expedida por el referido Juzgado.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Amyra.-

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.