REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITUD: AP31-S-2013-005122
SOLICITANTES: MARIA LISETTE PIMENTEL DE REINO y MICHELE REINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.788.507 y V-9.964.651, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA COROMOTO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.403.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA LISETTE PIMENTEL DE REINO y MICHELE REINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.788.507 y V-9.964.651, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 05 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 28 de enero de 1993, contrajeron matrimonio ante el la Prefectura Civil Municipio Baruta, según acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 30, de fecha 28 de enero de 1993; que procrearon una hija de nombre MICHELLE LISETTE, actualmente mayor de edad.
Que debido a múltiples desavenencias decidieron separarse en el mes de octubre del año 2007, que dejaron de compartir de hacer vida en común, que su domicilio conyugal sigue siendo el mismo, pero sin embargo están separados desde hace mas de cinco (05) años.-
Que por existir una ruptura prolongada en su vida en común desde hace mas de cinco (05) años, presenta la solicitud de divorcio.- Igualmente enumeran los bienes que adquirieron.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de julio de 2013, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en artículos 185-A del Código Civil, que sin embargo solicita que le ratifique en la definitiva a los solicitantes el contenido del articulo 186 del código Civil.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde Octubre de 2007, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En lo que respecta a la partición y adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y su solicitud de partición y cesión, formulada en el escrito de solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 186 del Código Civil, donde se prevé lo siguiente:
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Ahora bien, de la anterior norma se evidencia claramente la improcedencia de la solicitud formulada por los cónyuges en el escrito de la solicitud, respecto a la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, antes de haber disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA la adjudicación de los bienes de la comunidad de gananciales formulada por los cónyuges, en acatamiento a lo establecido en los precitados artículos y a la opinión Fiscal, e INSTA a los solicitantes a intentar la liquidación de la comunidad conyugal mediante procedimiento por separado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA LISETTE PIMENTEL DE REINO y MICHELE REINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.788.507 y V-9.964.651, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 30, Folio N° 30, Tomo N° 1, de ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Amyra.-
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
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