REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITUD: AP31-S-2013-005482


SOLICITANTES: CATALINA CRISTINA MACHACON de DEAL y CRISTIAN RAFAEL DEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.411.163 y V-13.894.012, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CATALINA CRISTINA MACHACON de DEAL y CRISTIAN RAFAEL DEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.411.163 y V-13.894.012, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 31 de agosto de 1979, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 359, expedida por esa Autoridad Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en dicha unión adquirieron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno situada en el Barrio Bolívar del Distrito Sucre del Estado Miranda. Igualmente manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en a Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Que habitaron hasta que su vida conyugal fue abandonada voluntariamente el día 15 de agosto del año 1997. y hasta la fecha no la han reanudado, que por ello decidieron no continuar con una relación donde no podían mantener armonía, habiéndose tornado la situación en una ruptura prolongada y definitiva.-
Admitida la solicitud en fecha 18 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de julio de 2013, en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso, sin embargo instó a la ciudadana juez de este Juzgado, ratificará en la definitiva, el contenido del artículo 186 del Código Civil.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de agosto de 1997, lo que evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde su separación hasta el día que presentaron su solicitud de divorcio.-
Respecto a la partición y adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, formulada en el escrito de solicitud, este Tribunal observa el contenido de los artículos 173, 175 y 186, todos del Código Civil, donde se prevé lo siguiente:

“Artículo 173: …la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cundo se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

“Artículo 175: acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”

Ahora bien, de las anteriores normas se evidencia claramente la improcedencia de la solicitud formulada por los cónyuges en el escrito de la solicitud, respecto a la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, antes de haber disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA la adjudicación de los bienes de la comunidad de gananciales formulada por los cónyuges, en acatamiento a lo establecido en los precitados artículos y a la opinión Fiscal, e INSTA a los solicitantes a intentar la liquidación de la comunidad conyugal mediante procedimiento por separado,
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CATALINA CRISTINA MACHACON de DEAL y CRISTIAN RAFAEL DEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.411.163 y V-13.894.012, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 359, expedida por es Autoridad Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
JMGF/IC/Amyra.-

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.