ASUNTO Nº: AP31-S-2013-003175
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Danni de Sousa Do Nascimiento y Solangel Albornett Villa, titulares de las cédulas de identidad números 14.988.594 y 16.087.960, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Federica Pérez Carreño Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.405, se inició por escrito incoado el 11 de abril del 2013 y el 12 de abril de año 2013, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 13 del mes de mayo del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de Coche, Parroquia de Coche, (hoy Registro Civil de la Parroquia de Coche) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de la Tahona, Municipio Baruta, del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de marzo del año 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre de 2007, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 47, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Coche Alcaldía Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 03 de marzo de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de junio de 2013, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO y SOLANGEL ALBORNETT VILLA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre de 2007.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARÍA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 3:34 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARÍA CARILLO
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