ASUNTO: AP31-M-2012-000350.

El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203-A, representada judicialmente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, en ese orden, contra el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, titular de la cédula de identidad número 9.996.152, y su fiador solidario, ciudadano JAVIER ARTURO GUTIÉRREZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 11.643.149, se inició por libelo de demanda incoada el 13 de noviembre de 2012 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
La parte actora demandó a los ciudadanos, antes indicados, al pago de las sumas de dinero que más adelante se detallan, en virtud de un préstamo a interés otorgado al ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, por la cantidad equivalente de doscientos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 200.400,00), que sería pagado en dinero efectivo en un plazo de veinticuatro (24) meses, devengando un interés a la tasa inicial del 24% anual, pudiendo ser ajustada por EL BANCO en cualquier época, siempre dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato se le permitiera al banco y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. Que se comprometió la deudora a devolver dicho préstamo mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas al vencimiento del primer (1er) mes siguientes de la fecha de firma del contrato o de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta su total y definitivo pago, con una cuota inicial de ocho mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 8.350,00) cada una.
Asimismo, que se convino expresamente y así quedó aceptado, que el retardo en el cumplimiento o con el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo, haría perder el beneficio de tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinase el Banco dentro de los límites que pudiera establecer el Banco Central de Venezuela.
Que para garantizar el pago y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna el ciudadano JAVIER ARTURO GUTIERREZ PALENCIA, a favor del BANCO de todas la obligaciones contraídas por el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, garantizando inclusive el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, renunciando al beneficio de excusión y a los derechos previstos en lo artículos 1.812, 1815, 1.818, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Que desde el momento del otorgamiento del préstamo, es decir, del 18 de agosto de 2011, hasta la fecha actual, el deudor principal ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el mes de marzo de 2012, no honrando el pago de las últimas cuotas causadas en dicho préstamo quedando un saldo deudor por concepto de capital, asciende a la suma de: ciento treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 133.600,00).
Que igualmente, el deudor principal ha incumplido también con el pago de los intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, ascendiendo dicho monto a nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.422,70), quedando por tanto una deuda total de ciento cuarenta y tres veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 143.022,70)
Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1264, 1269 y 1134 del Código Civil, demandó a los citados ciudadanos, siendo el último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, a los fines que paguen o en su defecto a ello sean condenados al pago de las sumas de dineros siguientes: ciento treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 133.600,00) por concepto de saldo del capital del préstamo a interés. La cantidad de nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.422,70) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la tasa del 24% anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, causados desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. Las costas y costos que ocasione el presente juicio. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 31 de octubre de 2012 inclusive hasta su definitivo pago, calculados a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercado financiero y conforme fue pactada entre las partes.
El 18 de abril de 2013, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, dejando constancia de haber practicado la citación librada a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS TEJERA REQUENA y JAVIER ARTURO GUTIERREZ PALENCIA.
En tal sentido se evidencia que hasta la presente fecha la parte demandada no acudió al proceso ni a contestar ni a promover pruebas.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese a que los ciudadanos JUAN CARLOS TEJERA REQUENA y JAVIER ARTURO GUTIERREZ PALENCIA, se citaron personalmente, no acudieron al proceso, a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que deben tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de veinte días de despacho que tenía para contestar, previo el transcurso de un día continuo que se les concedió como término de distancia, los cuales vencieron el 3 de junio de 2013, por lo que debió cumplir con su carga de promover pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes, que vencieron el 11 de ese mismo mes y año y tampoco lo hizo.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico.
Consta en instrumento privado no impugnado y por ello reconocido en juicio que la parte actora otorgó al demandado y del cual se constituyó en fiador el codemandado. El préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos y que quedaron establecidos en la forma descrita por el actor, dado que no fueron enervadas por la demandada por su conducta procesal asumida.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TEJERA REQUENA y JAVIER ARTURO GUTIERREZ PALENCIA. TERCERO: Se CONDENA a los co-demandados al pago de las sumas de dinero siguientes: La cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 133.600,00) por concepto de saldo de capital adeudado. La cantidad de nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.422,70) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la tasa del 24% anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, causados desde el 18 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 31 de octubre de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se dicta este fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.

ANA MARÍA CARRILLO

En esta misma fecha siendo la(s) 1:54 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

ANA MARÍA CARRILLO
MJG/KFMM.-