ASUNTO: AP31-V-2012-002041
El juicio por Desalojo iniciado por el ciudadano RAMON ENRIQUE CASTAÑEDA TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº 637.191, representado judicialmente por los abogados Jaime González, Manuel Navarro y Juan Simonpietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777, 21.905 y 4.803, en ese orden, contra la ciudadana JULIA DE FATIMA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.996, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.014, representada por los abogados Oswaldo Ablan Hallak y Oswaldo Ablan Candia, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.301 y 36.358, respectivamente, se inició por libelo de demanda distribuida el 27 de noviembre de 2012 y se admitió por auto del 28 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve especial arrendaticio.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 15 de octubre de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un local distinguido con el Nº 20 del inmueble denominado Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la avenida San Martín, urbanización San Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, consistente en un cubículo de uso comercial identificado con el Nº 20 y letra, unión raya A (1-A).
Que a pesar que en sus inicios la relación era normal, posteriormente la arrendataria comenzó a dar muestras de irresponsabilidad respecto al pago de las pensiones y desde marzo de 2003, comenzó a hacer las consignaciones arrendaticias.
Que en el tiempo transcurrido de la relación contractual y ante el evidente deterioro, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, realizó una inspección el 14 de mayo de 2010 y detectó filtraciones generalizadas, por lo que se recomendó dirigirse a la Junta Administradora del Centro Comercial, propietarios, Ingeniería Municipal y la División de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos para realizar las reparaciones necesarias y minimizar los riesgos. Que ante esa situación ha solicitado a la demandada la desocupación del inmueble para realizar las reparaciones sin que haya sido posible.
Que ante esa situación, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del local comercial arrendado.
La demanda se estimó en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10. 000).
Consta que el 11 de junio de 2013, se citó al defensor judicial designado a la demandada, quien contestó oportunamente el 13 de junio de 2013. Sin embargo, esa misma fecha se hizo presente la representación judicial de la demandada y contestó a la demanda, por lo que ante esa situación cesó la actuación del defensor judicial, prevaleciendo la contestación de la representación privada de la demandada.
En efecto, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, dado que la parte actora el 11 de junio de 2010, propuso la misma demanda de desalojo, fundamentándola igualmente en el literal “c” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme del 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Negó y rechazó todos los hechos alegados por la parte actora. Negó que haya deterioros en el inmueble y que se le haya solicitado el desalojo. Impugnó la inspección de Bomberos dado que no consta que el inmueble que ocupa identificado como (1-A) vaya a ser objeto de reparaciones que ameriten su desocupación.
SEGUNDO
En este caso, se solicitó el desalojo de un inmueble destinado al comercio bajo el fundamento que se le han causado deterioros, mientras que la parte demandada alegó como cuestión previa la cosa juzgada, bajo la base que ya hubo sentencia definitivamente firme que resolvió una demanda con similar pretensión, por lo cual no puede proponerse nuevamente.
La pretensión procesal, según el maestro Jaime Guasp, es “…una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. Es pues una reclamación que determinada persona realiza frente a otra y ante el Juez, de una determinada conducta.
Los elementos de esa pretensión son: el objeto, entendido como cualquier bien de la vida capaz de satisfacer una necesidad; los sujetos procesales, que se refiere a la parte actora, demandada y el Juez; y, la causa, que se refiere a las razones, motivos lógicas jurídicas que apoyan a la reclamación formulada. Cuando dichos elementos coinciden, se dice que hay cosa juzgada, es decir, que sobre la pretensión ya se ha dictado sentencia y que la misma adquirió la cualidad de ser inimpugnable e inmodificable, a tenor de la garantía prevista en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, esto es que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente” (Non bis in idem).
Asimismo, el artículo 1395 del Código Civil, señala a la cosa juzgada como una presunción legal, puntualizando que:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Consta copia certificada de sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por Ramón Enrique Castañeda Tirado contra la ciudadana Julia de Fátima Freitas, observándose del cuerpo del fallo que esa pretensión se fundamentó en el literal “c” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”. Dicha sentencia se declaró definitivamente firme según auto del 05 de junio de 2013, aportado en copia certificada que merece fe su contenido.
Confrontado ambos casos, se aprecia que en ellos coinciden los tres elementos antes referidos: sujetos quienes han intervenido en los procesos con el mismo carácter, como actor Ramón Enrique Castañeda Tirado y como demandada Julia de Fátima Freitas; objeto mediato: un local distinguido con el Nº 20 del inmueble denominado Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la avenida San Martín, urbanización San Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, consistente en un cubículo de uso comercial identificado con el Nº 20 y letra, unión raya A (1-A) y causa: presunto deterioro causados al inmueble.
Siendo así, indudablemente opera la institución de la cosa juzgada que impide al Tribunal volver a conocer lo ya decidido; caso contrario, se violentaría la garantía constitucional antes indicada que prohíbe ser sometido dos veces a un mismo juicio cuando ya ha exista sentencia definitivamente firme y por ello inimpugnable e inmodificable. En tal sentido, se exhorta a la parte actora a abstenerse en lo sucesivo, intentar nuevas pretensiones por este caso, dado que ello significa poner en movimiento innecesariamente a esta función pública en detrimento de la economía procesal y de la violación de garantías constitucionales del demandado.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada alegada. En consecuencia, se desecha la demanda contentiva de la pretensión y se declara extinguido el proceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
ANA MARÍA CARRILLO
En esta misma fecha siendo la(s) 1:59 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ANA MARÍA CARRILLO
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