ASUNTO Nº: AP31-S-2013-004134

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Moisés Alcalde Chamorro y Maryori Concepción Romero, titulares de las cédulas de identidad números 13.943.123 y 4.588.449, respectivamente, asistidos por la abogada Eulisis Guadalupe Matheus de Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.738, se inició por escrito incoado el 13 de mayo de 2013 y se admitió por auto el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de noviembre de 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, (hoy Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez), Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Horizonte, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 26 de julio del año 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de noviembre de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 92, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 26 de julio de 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de junio de 2013, se hizo presente el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MOISES ALCALDE CHAMORRO y MARYORI CONCEPCIÓN ROMERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de noviembre de 1986.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIEREEZ.

MJG/KFMM.