ASUNTO: AP31-S-2012-005252
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 30 de mayo de 2012, por la abogada Susana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.250, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Angely José Rengifo Sierra, Ángel Alberto Rengifo Sierra y Alejandro José Rengifo Sierra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.894.740, 16.542.217 y 19.633.734, respectivamente, se admitió por auto del uno (01) de junio del año 2012, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, el interesado solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 031/2011, del 07 de enero de 2012, del ciudadano Ángel Rosendo Rengifo Hernández, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud que se incurrió en el error al no incluir otros tres hijos como herederos legítimos antes identificados, se observa:
El 12 de junio de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 10 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público y señaló que no había sido consignado el edicto a las actas procesales y por cuanto la presente materia es de orden público, debe cumplirse con la formalidad de la publicación del edicto. Esa conducta procesal asumida por el Ministerio Público, en cuanto a requerir la publicación del edicto, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, su notificación ha de cumplirse previa a cualquier otra actuación, tal como se advirtió en el auto de admisión, lejos de coadyuvar al desarrollo del proceso lo dificulta. Siendo ello así, su opinión ha de recaer sobre el mérito del asunto y no del proceso que se ha ordenado de acuerdo a lo regulado legalmente.
Del acta de defunción del ciudadano Ángel Rosendo Rengifo Hernández, quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.754.969, se observa que se incluyeron a los ciudadanos Ángela María Rengifo Adan, Legna Soleda Rengifo Adans y Ángel Rosendo Rengifo Adan, como sus descendientes, dejando de incluir a los ciudadanos Angely José, Ángel Alberto y Alejandro José Rengifo Sierra, cuando a juzgar por las Actas de Nacimiento consignadas con los números 406, perteneciente al ciudadano “Alejandro José”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Distrito Plaza del Estado Miranda, del 15 de febrero de 1968; Acta 784, del ciudadano “Ángel Alberto”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, del 11 de abril de 1985 y Acta 142, del ciudadano “Angely José”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, se prueba que también son hijos del de cujus.
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción del ciudadano Ángel Rosendo Rengifo Hernández, no se incluyeron sus tres hijos antes identificados, tal como ha quedado probado, deben incluir en la misma a los ciudadanos Alejandro José, Ángel Alberto y Angely José Rengifo Sierra, por lo que se declara ha lugar la rectificación solicitada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara ANGEL ROSENDO RENGIFO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.969. En consecuencia se debe incluir a los ciudadanos Angely José Rengifo Sierra, Ángel Alberto Rengifo Sierra y Alejandro José Rengifo Sierra, como hijos, lo que constituye un elemento esencial de las actas de defunción, se acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En la misma fecha, siendo las 9:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
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