ASUNTO Nº: AP31-M-2010-000800.

El juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A., representada judicialmente por los abogados Luís Alberto Albarrán Torres y Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.511 y 29.955, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGRASKA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 24, tomo 452-A, en fecha 30 septiembre de 2004 y la ciudadana LUZ MARINA CAMPOS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad número 4.856.924, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el diecinueve (19) de octubre de 2010 y se admitió el veintidós (22) del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron compulsas a los co-demandados.
El 29 de abril de 2011, el Alguacil consignó compulsas sin firmar, en virtud que no le fue posible localizar a los co-demandados.
El 28 de mayo de 2012, a solicitud de parte interesada se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informasen sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
El 2 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó sobre el domicilio de la co-demandada, ciudadana Luz Marina Campos Esteban y el 23 de ese mismo mes y año, se recibió oficio proveniente del mismo organismo, mediante el cual informó sobre los movimientos migratorios de la mencionada co-demandada.
Posterior a la fecha en que la parte solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), esto es, el 24 de mayo de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-