REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-F-2010-002840
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.807.204 y 10.526.592, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20 de septiembre de 2010, con la interposición de escrito presentado por AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente Antímano, avenida Algodonal, sector El Sifón, casa Nº 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juez Temporal ABG. BARTOLO DIAZ PATETE, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra. Asimismo instó a los cónyuges a señalar si procrearon hijos, durante la unión matrimonial.
El día 14 de junio de 2013, compareció la ciudadana AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES, debidamente asistida por el abogado SANTOS ROBLES, informo al Tribunal que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 23 de junio de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.







-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos AURA ROSA ECHEVERRI CORNIELES y JOSE GREGORIO AGUIAR MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.807.204 y 10.526.592, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 23 de junio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 17 del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
Exp. AP31-F-2010-002840
LAPG/ CD/dmsh