REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-000578
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO y ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.606 y V-16.248.243, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de enero de 2011, con la interposición de escrito presentado por GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO y ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 143, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre La Industrial, piso 08, apartamento 84, urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la ciudadana ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA, debidamente asistida por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, solicitando la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO, a los fines de que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del circuito del Edificio José María Vargas sede Pajaritos, consignó boleta sin firmar del ciudadano GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO.
El día 21 de junio de 2013, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO, debidamente asistido por el abogado CHECHE CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, se da por notificado y solicita la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 143 de fecha 20 de abril de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO y ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO y ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02 años y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.



-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE SUAREZ IZQUIERDO y ZOIRI MAILING BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.620.606 y 16.248.243, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de abril de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 143 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

Exp. AP31-S-2011-000578
LAPG/ CD/dmsh