REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-001023
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WILMER ANULFO CAICEDO GARZON y YUNEICY CARIDAD GUZMAN REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.612.126 y V-17.687.442, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS LILIANA PALMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por WILMER ANULFO CAICEDO GARZON y YUNEICY CARIDAD GUZMAN REBOLLEDO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada IRIS LILIANA PALMERO, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 447, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente avenida Urdaneta, frente a Plaza España, Edificio Torre 33,3, piso 1, apartamento 18 Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano WILMER ANULFO CAICEDO GARZON, debidamente asistido por la abogada MIGCELIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.640, solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se incorporó el Juez Titular DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana YUNEICY CARIDAD GUZMÁN REBOLLEDO, a los fines de que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del circuito del Edificio José María Vargas sede Pajaritos, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUNEICY CARIDAD GUZMÁN REBOLLEDO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 447 de fecha 22 de septiembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILMER ANULFO CAICEDO GARZON y YUNEICY CARIDAD GUZMAN REBOLLEDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMER ANULFO CAICEDO GARZON y YUNEICY CARIDAD GUZMAN REBOLLEDO
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: WILMER ANULFO CAICEDO GARZON y YUNEICY CARIDAD GUZMAN REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.612.126 y 17.687.442, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de septiembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 447 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
Exp. AP31-S-2012-001023
LAPG/ CD/dmsh