REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARIA DE LAS MERCEDE GUERRA DE MORALES y CESAREO MORALES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.154.188 y V-9.150.265, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL COMERMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-001119
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDE GUERRA DE MORALES y CESAREO MORALES VÁSQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre MAYELI COROMOTO MORALES GUERRA, ELSY LISBETH MORALES GUERRA, FRANKLIN JOSE MORALES GUERRA y CESARIO GREGORIO MORALES GUERRA, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San José, parte alta, calle La Cruz, casa Nº 30, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107 de fecha 22 de octubre de 1975, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDE GUERRA DE MORALES y CESAREO MORALES VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1070, 2276, 2144 y 974 años 1976, 1980,1982 y 1988, respectivamente, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado miranda, correspondientes al ciudadano MAYELI COROMOTO MORALES GUERRA, ELSY LISBETH MORALES GUERRA, FRANKLIN JOSE MORALES GUERRA y CESARIO GRGORIO MORALES GUERRA. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDE GUERRA DE MORALES, CESAREO MORALES VÁSQUEZ, MAYELI COROMOTO MORALES GUERRA, ELSY LISBETH MORALES GUERRA, FRANKLIN JOSE MORALES GUERRA y CESARIO GREGORIO MORALES GUERRA
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDE GUERRA DE MORALES y CESAREO MORALES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.154.188 y V-9.150.265, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de octubre de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107 del año 1975, del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________del mes de____________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

Exp. AP31-S-2012-001119
LAPG/CD/dmsh