REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: LUÍS JOSÉ ALFONZO ALVAREZ y ADRIANA LORENA MARTÍNEZ DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.582.554 y V-12.378.791, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALAZAR MAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.557.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004678
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos LUÍS JOSÉ ALFONZO ALVAREZ y ADRIANA LORENA MARTÍNEZ DE ALFONZO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SALAZAR MAGO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142 del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIANA CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ, quien es mayor de edad, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final avenida José María Vargas, de la Urbanización Sante fe Norte, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Torre A, piso 2, apartamento A-23, Municipio Baruta del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señalo que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos, no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha 31 de octubre de 2001, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS JOSÉ ALFONZO ALVAREZ y ADRIANA LORENA MARTÍNEZ DE ALFONZO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.159 año 1995, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a la ciudadana MARIANA CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS JOSÉ ALFONZO ALVAREZ y ADRIANA LORENA MARTÍNEZ DE ALFONZO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de julio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS JOSÉ ALFONZO ALVAREZ y ADRIANA LORENA MARTÍNEZ DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.582.554 y V-12.378.791 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta del Matrimonio anotada bajo el Nº 142 del año 2001, del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______del mes de_________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS DELGADO

Exp. AP31-S-2013-004678
LAPG/CD/dmsh