REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.585 y V-4.149.798 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARIA GOTERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.449.966, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-002557
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal antes mencionado, declinó la presente solicitud por Razón del Territorio, finalmente recibido ante este Juzgado el día 03 de mayo de 2012; mediante la cual los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SÁNCHEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARÍA GOTERA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio de 1972, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 216, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres RODNY ALBERTO GONZALEZ PORTILLO, JAVIER ALBERTO GONZALEZ PORTILLO e IGNACIO ALBERTO GONZALEZ PORTILLO, quienes son mayores de edad, asimismo, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Carmen, casa Nº 16, Prado de María, Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el 05 de julio de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
El día 13 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus tres (3) hijos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MARÍA GOTERA, da cumplimiento al auto de fecha 13 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en esa misma fecha.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 08 de diciembre de 2011, el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicitó al Tribunal respetuosamente se declare su incompetencia por el territorio conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con un Juez competente para conocer los juicios de divorcio en la jurisdicción del lugar donde fijaron el domicilio conyugal, los solicitantes.
Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declinó la Competencia por el Territorio a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de enero de 2012, se ordenó librar oficio Nº 002-2012, en la cual remiten la presente solicitud a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de julio de 2013, este Tribunal ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 20 de junio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 216 de fecha 28 de junio de 1972, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SÁNCHEZ.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 3581, 3737 y 1324, años 1973, 1974 y 1980 respectivamente, expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a las ciudadanas RODNY ALBERTO GONZALEZ PORTILLO, JAVIER ALBERTO GONZALEZ PORTILLO e IGNACIO ALBERTO GONZALEZ PORTILLO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de julio de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.227.585 y 4.149.798,, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de junio de 1972, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 216, año 1972, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,
RAYMOND MACIAS
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RAYMOND MACIAS
Exp. AP31-S-2012-002557
MB/ JG/dmsh
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