REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ANA DE LOS ANGELES VALERA GUILLEN y CARLOS LIBARDO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.553 y V-9.229.595, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AMPARO ALONSO ESTEVEZ y TOMAS HERRERA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.032.741 y 10.266.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 64.942, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003963.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA DE LOS ANGELES VALERA GUILLEN y CARLOS LIBARDO ARELLANO ya identificados, debidamente asistidos por los abogados AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y TOMAS HERRERA DOMÍNGUEZ, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 316 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LIBANGEL POLE ARELLANO VALERA, quien es mayor de edad, y manifestaron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle norte 9, Residencias Serenísima Sur, piso 11, apartamento 11-6, Parroquia San José Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de julio de 2013, el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los extremos de ley por lo que no se tiene objeción respecto a la solicitud realizada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 316 de fecha 16 de diciembre de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA DE LOS ANGELES VALERA GUILLEN y CARLOS LIBARDO ARELLANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 661 de fecha 26 de marzo de 1990, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LIBANGEL POLE ARELLANO VALERA. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA DE LOS ANGELES VALERA GUILLEN y CARLOS LIBARDO ARELLANO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA DE LOS ANGELES VALERA GUILLEN y CARLOS LIBARDO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.417.553 y V-9.229.595 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 316 año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2013-003963
MB/ JG/dmsh