REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOCENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas: dieciocho (18) de julio de 2013.-
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº AP31-V-2010-004355, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano HENRY MACHO MONTILLA, contra la ciudadana BILEL MALLOUK BAPTISTA, y vista la diligencia de fecha 01/04/2013, suscrita por el Abogado HENRY CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a éste Juzgado, se sirva reanudar la presente causa, este Tribunal, señala lo siguiente:

Por una parte, observa éste Juzgado, que en fecha 25 de Mayo de 2011, éste Juzgado mediante auto que cursa inserto al folio ciento sesenta y uno (161) y Vto., del presente expediente, suspendió temporalmente el curso de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, por versar la presente causa sobre un bien inmueble destinado a vivienda, cuya posesión o tenencia pudiere verse afectada en todo caso, con la ejecución material de la decisión de fondo que de ser pertinente y ajustada a derecho, pudiere dictar éste Juzgado es su oportunidad procesal correspondiente.

En tal sentido, considera oportuno ésta Juzgadora, connotar lo siguiente:

Si bien es cierto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, establece un procedimiento administrativo especial previo a las acciones de tipo judiciales o administrativas, subsiguientes a la entrada en vigencia de dicho Decreto, que pudieren derivar decisiones cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en tal Decreto. Asimismo, dispone, que los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada vigencia de dicho Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de tales procesos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto en cuestión.

Quedando establecido en dicho Decreto, dos (02) posibles hipótesis de ocurrencia práctica en sede judicial o administrativa, las cuales comportan los dos (02) casos siguientes:

1) Que el juicio no se haya iniciado para la fecha de entrada en vigencia del Decreto respectivo, y;

2) Que el juicio esté en curso para la fecha de entrada en vigencia del Decreto respectivo.

Debiendo concluirse de lo antes expuesto, que por mandato expreso del Decreto in comento, todos aquellos asuntos de índole judicial o administrativa, que versaren sobre inmuebles destinados a vivienda, cuya posesión o tenencia pudiere verse afectada por la ejecución material de las decisiones ó providencias dictadas por los órganos que conocieren de tales asuntos, debían ser suspendidos, independientemente de su estado o grado, hasta tanto se hubiere acreditado en autos, el haber cumplido con los respectivos procedimientos administrativos previos consagrados en tal Decreto.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 1ro de Noviembre de 2011, en el Expediente signado con el Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistrados que conforman dicha sala, estableció la sentencia líder en lo inherente a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto in comento, y al respecto, estableció:

“…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

…Omissis...

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

…Omissis...

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

...Omissis...

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

...Omissis...

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos”.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Debiendo concluirse del criterio antes transcrito, que el propósito y razón del aludido Decreto, no comporta una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales y administrativos iniciados con anterioridad o posterioridad a su fecha de entrada en vigencia, lo cual generaría indubitablemente una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, y aún en ésta fase, velar por la aplicación y fiel cumplimiento de los mecanismos procedimentales establecidos para tales fines en dicho decreto, todo ello, con el objeto único de garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, dispuesto por nuestro máximo cuerpo normativo, en su artículo 82, que poseen todos y todas las venezolanas, a través de un conjunto determinado de procedimientos administrativos previos y de obligatorio cumplimiento.

En ese mismo orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de Noviembre de 2011, dispone de manera expresa, el procedimiento a seguir en sede judicial, para dirimir las distintas controversias surgidas entre las partes intervinientes en todas aquellas relaciones arrendaticias que tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda, bien que ya estuvieren en curso ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales del Estado para la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, o bien que fueren interpuestos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.

A tal efecto, dispone dicha Ley, que los asuntos que estuvieren ya en curso en sede judicial y/o administrativa, para la fecha de entrada en vigencia, continuarán hasta su culminación en observancia de las disposiciones legales en ella establecidas, tal como lo contempla la primera de sus disposiciones transitorias, cuyo tenor es el siguiente:

“…Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo inferirse imperativamente de la disposición transitoria antes transcrita, el mando legal expreso dar consecución a todos aquellos procedimientos judiciales y/o administrativos que se encontraren ya en curso bien en sede judicial, o bien en sede administrativa, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta su resolución o culminación definitiva, en atención u observancia de las disposiciones legales establecidas para tales efectos en dicha Ley, independientemente de las disposiciones legales o procedimientos judiciales y/o administrativos a través de los cuales estuviere siendo dirimido aquel asunto.

En tal sentido, considera preciso ésta Juzgadora, señalar, que aun cuando el presente juicio, se encontraba siendo dirimido a través del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Ley especial que regulaba entonces la materia, vale decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de versar el presente juicio sobre una controversia derivada de una relación arrendaticia, dicha Ley, fue derogada respecto de la disposiciones legales inherentes a las relaciones arrendaticias que tienen por objeto inmuebles destinados a vivienda, por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es dar consecución a la presente causa hasta su culminación definitiva, en observancia de las disposiciones legales establecidas para tal fin en dicha Ley, a tenor de lo dispuesto en la primera de sus disposiciones transitorias, vale decir, en observancia del cabal cumplimiento del procedimiento oral establecido en la Ley in comento.

Por otra parte, observa ésta Juzgadora, que aún cuando fue librado cartel de citación a la parte demandada, y asimismo, la representación judicial de la parte actora, retiró el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado a los fines de su publicación en prensa, y posteriormente consignado un ejemplar de dicho cartel debidamente publicado en prensa, no consta en autos, la fijación dicho cartel, evidenciándose por consiguiente, que no se encuentran cabalmente cumplidas en la presente causa las formalidades legales consagradas a tal efecto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, éste Juzgado, en aras de mantener el equilibrio del presente proceso, procurar la igualdad de circunstancias de las partes contendientes y salvaguardar el principio de mediación, considera que lo pertinente y más ajustado a derecho, es agotar la citación personal de la parte demandada bajo la premisa del procedimiento oral dispuesto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con ello, actuar en perfecta armonía, con las disposiciones legales en ella contenidas, a objeto de que éste Juzgado conforme a las resultas arrojadas por tal citación, se pronuncie en torno a la fijación de la audiencia de mediación a que se contrae el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 1ro de Noviembre de 2011, en el Expediente signado con el Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados que conforman dicha sala, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena la consecución del presente juicio, en observancia de las disposiciones legales contenidas para tal fin en dicha Ley.

SEGUNDO: Se deja constancia que la presente causa se ha reanudado en la fase en la cual se encontraba antes de ser suspendida, vale decir, en su fase de citación, por lo que en consecuencia, continuará su curso en atención a las reglas de citación consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y agotada como se la citación personal de la parte demandada, se observará el desarrollo del presente proceso por medio de los tramites contemplados para tal efecto en el procedimiento oral establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Se deja constancia igualmente, que una vez que consten en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada, éste Tribunal proveerá lo conducente en torno a la fijación de la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la parte demandada haga el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BATANCOURT M.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN


BJM/JJG/ferrer.-
Exp. N° AP31-V-2010-004355.-