REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: SAMPUGNARO ARRIETA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.854.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SPINOLA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.515.130.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Dr. RODRIGUEZ MORENO DARIO GILBERTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.850.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (ordinal 2º)
ASUNTO: AP31-S-2013-006044.-
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la ciudadana SAMPUGNARO ARRIETA CARMEN ELENA, supra identificada, debidamente asistida por el Dr. RODRIGUEZ MORENO DARIO GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.850, quien solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2º, es decir el abandono voluntario.-
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de noviembre 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Municipio Bolivariano Libertador, asentado bajo el Acta Nº 540, y su vto, año 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, con el ciudadano JOSE LUIS SPINOLA DE GOUVEIA, natural de Madeira Funchal, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº E-81.515.130,
Que a mediados del mes de noviembre de 1998, tuvieron una separación dentro de su propia casa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, al punto de que el ciudadano JOSE LUIS SPINOLA DE GOUVEIA, tomó sus pertenencias, las introdujo en una maleta y se fue del país.-
Por todo lo antes expuesto, la ciudadana SAMPUGNARO ARRIETA CARMEN ELENA, procedió a demandar al ciudadano JOSE LUIS SPINOLA DE GOUVEIA, por abandono de hogar, en base al artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, observa:
Fundamentada la presente solicitud, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, de la cual se evidencia que versa sobre una demanda contenciosa, y la cual se desprende que no somos competente en razón de la materia, tal como se estableció en la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, la cual es del tenor siguiente:
”…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”.-
Asimismo, establecen los artículos 28 y 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PRIMERO: artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
“La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute
y por las disposiciones legales que la regulan”.-
SEGUNDO: artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, declina su competencia, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR DE TURNO) DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítase el presente expediente al Juzgado Competente, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
MB/JG/Antonio.-
EXP: AP31-S-2013-006044.-
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