REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

SOLICITANTE (S): CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-960.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0134.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTÒBAL JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, MELISA A. ESPINAL LÒPEZ, PEDRO JESÙS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE y ANTONIO HERNÀNDEZ VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.585, 85.423, 14.508, 77.378 y 22.690, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
Expediente Nro. AP31-S-2011-5613.

I
Conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas de la presente solicitud de Constitución de Hogar interpuesta por el ciudadano CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-960.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0134, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre un inmueble propiedad del solicitante, a favor de los ciudadanos CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ y ANTONIETA LÒPEZ DE ESPINAL, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-960.050 y V-3.327.095 respectivamente. En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose a tal efecto al ciudadano FREDDY ALFONSO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.895 y colegiado con el N° 77.416, como perito avaluador, igualmente se ordenó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble y cartel de notificación al ciudadano FREDDY ALFONSO LEAL, antes identificado, con el fin que diera aceptación o excusa al cargo propuesto.
En fecha 03 de Agosto de 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de este circuito, consignando Boleta de Notificación firmada por el ciudadano FREDDY ALFONSO LEAL.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el abogado en ejercicio PEDRO JESÙS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.506, actuando en su carácter de autos, solicitando al Tribunal la designación de un nuevo perito avaluador.
En fecha 16 de marzo de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó la notificación al ciudadano LUIS ARMANDO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.612, y colegiado con el Nº 50.852, librándose en esta misma la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dejó sin efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 01/07/2011 y ordenó librar un nuevo Cartel de Notificación, librándose el mismo en esta misma fecha, de igual forma, se dejó sin efecto la designación del ciudadano FREDDY ALFONSO LEAL y se designó como único perito avaluador al ciudadano LUIS ARMANDO LEAL, antes identificado, ordenándose notificar mediante Boleta, la cual fue librada en esta misma fecha.
En fechas 07 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 17 de octubre de 2012 y 30 de octubre de 2012, compareció el abogado en ejercicio PEDRO JESÙS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.506, actuando en su carácter de autos, consignando seis (6) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 16 de enero de 2013, compareció la abogada en ejercicio TRINA SEITIFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.378, actuando en su carácter de autos, solicitando al Tribunal la designación de un nuevo perito avaluador.
En fecha 25 de febrero de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar Oficio a la Sociedad de Peritos Avaluadores Profesionales de Venezuela, a los fines de designar a la brevedad posible un perito avaluador, librándose en esta misma fecha Oficio Nº 1894-2013.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal se dio por recibido la comunicación s/n proveniente de la Sociedad de Peritos Avaluadores Profesionales de Venezuela y se ordenó agradarlos a los autos, así mismo, se designó como único perito avaluador al ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.062.723, colegiado bajo el Nº 027, notificándosele mediante boleta librada en esta misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2013, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO ALVAREZ, en su carácter de perito avaluador, dándose por notificado, aceptando el cargo asignado.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció el ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO ALVAREZ, en su carácter de perito avaluador, consignando el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por una casa -quinta, destinado a vivienda, distinguida con el nombre “El Zarzal” objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.858.556,50).
II
Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la Solicitud de Constitución de Hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:
Alude el solicitante en su escrito inicial que es el propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida. Dicho lote está distinguido con el número 2 y formó parte de la parcela 452 y 453, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (452,01 M2) y sus linderos son: NORTE: en 14,71 metros con la parcela 458; SUR: en 14,60 metros con la calle Terepaima; ESTE: en 33,22 metros con el lote 3 del mismo parcelamiento; y OESTE: en 29,41 metros con el lote 1 del mismo parcelamiento: “Quinta Los Morochos”. El referido inmueble fue adquirido por la compra-venta realizada a los ciudadanos YDIMIDO VOLPE ACQUAVELLA y NICOLA VOLPE ACQUOVELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.127.363 y 186.947 respectivamente, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976, bajo el No. 6, Tomo 37, Protocolo Primero, y se encuentra libre de gravámenes.
Manifiesta el solicitante su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismo y su cónyuge ANTONIETA LÒPEZ DE ESPINAL.
Establece el artículo 632 del Código Civil:
Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Igualmente prevé el artículo 637 ejusdem:
Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevé en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por el solicitante.
En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso el solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976, bajo el No. 6, Tomo 37, Protocolo Primero, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido al ciudadano CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2) Certificación de gravamen expedida por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad del ciudadano CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida. Dicho lote está distinguido con el número 2 y formó parte de la parcela 452 y 453, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (452,01 M2) y sus linderos son: NORTE: en 14,71 metros con la parcela 458; SUR: en 14,60 metros con la calle Terepaima; ESTE: en 33,22 metros con el lote 3 del mismo parcelamiento; y OESTE: en 29,41 metros con el lote 1 del mismo parcelamiento: “Quinta Los Morochos”. El referido apartamento fue adquirido por la compra-venta realizada a los ciudadanos YDIMIDO VOLPE ACQUAVELLA Y INCOLA VOLPE ACQUOVELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.127.363 y 186.947, respectivamente, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976, bajo el No. 6, Tomo 37, Protocolo Primero, y se encuentra libre de gravámenes. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3) Registro Principal de Vivienda: expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2006, del cual se desprende que el inmueble objeto del presente registro corresponde a las parcelas 452 y 453, Casa-Quinta ubicada en la Calle Terepaima, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1976, bajo el No. 6, Tomo 7, Protocolo Primero, y cuyos propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal son CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ y ANTONIETA LÒPEZ DE ESPINAL. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
4) Copia Simple del Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, a favor de los abogados en ejercicio CRISTÒBAL JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ, MELISA A. ESPINAL LÒPEZ, PEDRO JESÙS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE y ANTONIO HERNÀNDEZ VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.585, 85.423, 14.508, 77.378 y 22.690, respectivamente.
5) Informe Técnico de Avalúo: suscrito por FREDDY JOSE HIDALGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.062.723, colegiado bajo el Nº 027, en su carácter de perito avaluador, del cual se desprende que el nombre del solicitante es CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ y versa sobre un inmueble constituido por una casa -quinta, destinado a vivienda, distinguida con el nombre “El Zarzal”, y que el objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.858.556,50).
De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de Constitución de Hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el Informe de Avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.858.556,50).
Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.
Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:
Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la Constitución de Hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha. Y así debe ser declarado.

III
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Constituido el hogar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida. Dicho lote está distinguido con el número 2 y formó parte de la parcela 452 y 453, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (452,01 M2) y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de los ciudadanos CESÀREO JOSÈ ESPINAL VÀSQUEZ y ANTONIETA LÒPEZ DE ESPINAL, de nacionalidad, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-960.050 y V-3.327.095, respectivamente. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
TERCERO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO


JONATHAN GUILLEN





AP31-S-2011-005613
MJBM/Jg/br