REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2010-003236


PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre 2006, bajo el No. 18, Tomo 262-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, FIDEL GUTIERREZ MAYORGA y MARIEVA YOLL SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.255, 35.649 y 31.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FILOMENA FICETOLA ESPOSITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.588.813.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861. (Defensor Ad litem).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, FIDEL GUTIERREZ MAYORGA y MARIEVA YOLL SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana FILOMENA FICETOLA ESPOSITO, antes identificada, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarenta y Tres del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha del 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 1977 del Tomo 148; fundamentando su acción en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 1167 del Código Civil.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotóstatos a los fines de librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2010 compareció el ciudadano Marcos A. De Córdova en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, por no haber localizado a la demandada en su domicilio.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada en fecha 03 de mayo de 2012, retirando la parte actora los carteles en fecha 23 de mayo de 2012; y en fecha 06 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias; y el 18 de septiembre de 2012, La Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, el cual se designo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, nombrándose defensor Ad-Litem a la Abogada Genoveva Monedero Navarro y se ordenó su notificación mediante boleta, la cual fue consignada firmada por el Alguacil Felwil Campos, en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la Abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, y aceptó el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotóstatos a los fines de librar compulsa a la defensora judicial, la cual fue librada en fecha 03 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la Abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Filomena Ficetola Esposito, y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días continuos siguientes.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada el Tribunal Procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante documento de fecha cierta, reconocido por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 87, Tomo 27; siendo el objeto de dicho contrato un vehículo Marca: BMW; Modelo: 530iLimousine; Año: 2008; Color: Plata; Placa: AHE61Y; Tipo Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: WBANU91038CT26492; Serial del Motor: 72274103; alega la parte actora como fundamento de su pretensión que el contrato de venta con reserva de dominio fue celebrado por la empresa BRAMAN MOTORS L.P EVANS MOTORS, C.A, que el mismo fue cedido a la actora y notificada la demandada de la cesión, la cual aceptó según consta de la cláusula décima novena del contrato de venta con reserva de dominio, que el precio de venta fue la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ahora CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 487.000,00), que la demandada dio una inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 337.000,00), los cuales pagaría la demandada en un plazo de cinco años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.375, 32), teniendo vencimiento la primera cuota el día 18 de Enero de 2008; que la demandada, dejó de pagar las cuotas desde la 21 hasta la número 30, correspondientes a los meses desde Septiembre de 2009 hasta Mayo de 2010, las cuales en su totalidad suman la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.104,51), por lo que de conformidad con el contrato y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en sus artículos 13 y 14, demanda la resolución del contrato; solicitando además que lo pagado por la demandada, quede a beneficio de la actora, como indemnización por los daños y perjuicios por el uso del vehículo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó que la demandada hubiere incumplido con sus obligaciones contractuales, estando contenida la obligación en un documento reconocido, corresponde a la parte demandada, demostrar que cumplió con el pago de las cuotas señaladas como insólutas o algún hecho extintivo de la obligación, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna, por su parte la actora promovió las pruebas tardíamente, pero como quiera que promovió las instrumentales producidas acompañando el libelo, las cuales son el instrumento fundamental de donde deriva la pretensión deducida, tales son el contrato de venta con reserva de dominio, el título de propiedad del vehículo la factura del vehiculo y el estado de cuenta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, queda plenamente demostrada la existencia de la obligación, y como quiera que la demandada, no probó el pago ni algún hecho extintivo de la obligación, debe prosperar en derecho la pretensión resolutoria, así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la ciudadana FILOMENA FICETOLA ESPOSITO y BRAMAN MOTORS L.P EVANS MOTORS, C.A, cedido a BANCO DEL CARIBE, C.A; BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar de forma inmediata a la actora el vehículo Marca: BMW; Modelo: 530iLimousine; Año: 2008; Color: Plata; Placa: AHE61Y; Tipo Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería: WBANU91038CT26492; Serial del Motor: 72274103.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar como indemnización por daños y perjuicios la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por cuotas del crédito, por el uso del vehículo y el incumplimiento del contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años:203º y 154º.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.