REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-000019


PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA RAMIREZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-6.071.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941 y 49.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No V-27.373.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.875.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por los Abogados JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMIREZ DE REQUENA, antes mencionada, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, antes identificado, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un apartamento distinguido a vivienda que forma parte del edificio denominado No 50 del Conjunto Residencial Vuelvan Caras (Terraza “Q”), situado en la Urbanización José Antonio Páez, (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento ofrecido está distinguido con el No 0702, ubicado en el piso 7 del mencionado edificio y tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (72,18m2), se compone de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina y lavandero, ambas partes procedieron a suscribir un contrato de opción de compra-venta, que tiene por objeto el inmueble antes identificado el cual ya venia poseyendo el ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, en su carácter de arrendatario, fundamentando su acción en los artículos 1159,1167,1160,1264 y 1269 del Código Civil y el articulo 881, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2013, .se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento del juicio breve.
En fecha 23 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de la compulsa, igualmente consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 25 de enero de 2013, se dictó auto ordenado librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 1ro de marzo de 2013, se libró cartel de citación a la parte demandado ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirados el cartel de citación.
En fecha 8 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones realizadas en los distintos diarios.
En fecha 29 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del Defensor Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, a quien se ordenó notificar.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció la abogada Maribel Parraga Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado y se da por citada en nombre de su mandante.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de impugnación de documentales.
En fecha 1 de Julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones.
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de opción de compra venta, celebrado entre la actora y el demandado, según consta de documento autenticado en fecha 22 de Agosto de 2011, anotado bajo el NO 55, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Metropolitano de Caracas. Alega la parte actora que es propietaria del inmueble objeto de la opción de compra venta, cuya resolución demanda en el presente juicio, que el opcionario comprador, es arrendatario del inmueble en cuestión. Alega la actora que la venta definitiva del inmueble debía tener lugar dentro de los noventa dias continuos luego de la celebración de la opción con una prórroga de 90 días continuos, señalándose en la cláusula tercera que el plazo de noventa dias prorrogables era suficiente para que el opcionario gestionara los recursos financieros necesarios para la operación y para que el propietario recabe los documentos necesarios para la protocolización, que el propietario entrego los documentos necesarios y el opcionario se comprometió a tener al día los servicios para la obtención de las solvencias respectivas. Que el precio de venta se estipuló en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que el opcionario entregó en calidad de arras a la propietaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) , imputable al precio de venta del inmueble, estableciéndose en la cláusula cuarta como cláusula penal que en caso de incumplimiento de la opcionante debería devolver al opcionario la suma recibida en calidad de arras mas VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por daños y perjuicios, y que en caso de no verificarse la venta por incumplimiento del opcionante, la propietaria retendría para si la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES. Señala la actora que el opcionario incumplió con el contrato pues no ha manifestado conseguir el crédito o préstamo para cancelar el precio del inmueble, que para la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido un lapso de un año y cuatro meses, sin haberse concretado la venta, y que tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento, demandando además de la resolución del contrato los daños y perjuicios, previstos en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, rechazó la demanda, alegando que la acción es fraudulenta, que el demandado ocupa el inmueble como arrendatario desde hace mas de catorce años, según consta de contratos de arrendamiento que produjo acompañando a la contestación de la demanda, que el último contrato fue celebrado en 1999, pero el arrendatario continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento. Niega que el demandado haya incumplido con su obligación de adquirir el inmueble objeto de la opción de compra venta, por cuanto el demandado tramito y gestiono con toda responsabilidad todos los recaudos y documentos exigidos por el Banco de Venezuela para optar por el crédito hipotecario, que los noventa dias continuos vencieron el 7 de Noviembre y los treinta de prórroga, el 7 de Diciembre de 2011; que en fecha 18 de Noviembre de 2011, es decir durante la prórroga del plazo para ejercer la opción de compra venta del inmueble, el Banco de Venezuela, devolvió los recaudos al demandado con la indicación de “Negada”, que el demandado se comunicó de inmediato con la actora para comunicarle que el crédito fue negado y que gestionaría ante otra oficina bancaria su crédito hipotecario, para lo cual requería la renovación de las solvencias que se habían vencido las cuales el mismo tramitó y suscribir una nueva opción de compra venta, porque el banco exige que la misma debe tener una vigencia no mayor a siete dias hábiles, que la actora se negó a suscribir una nueva opción y no autorizó la solicitud de nuevas solvencias e hizo saber al demandado que no vendería el inmueble y que luego no volvió a saber de la actora hasta que el 2012, se apersonó en el inmueble acompañada de un abogado para pedirle al demandado que entregara el inmueble. Alega la parte demandada además que ha existido de forma ininterrumpida una relación arrendaticia, que durante el proceso de negociación entro en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual defiende los derechos de los arrendatarios de cláusulas leoninas como la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, donde se indica que con dicha opción, el arrendatario estaba ejerciendo su derecho de preferencia previsto en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que esto pretende disimular una virtual renuncia a sus derechos futuros a optar a comprar el inmueble; que una vez que la actora fue notificada, se ausentó y no entabla una nueva negociación a la luz de la nueva ley, a la cual esta obligada porque la relación arrendaticia jamás fue suspendida; que la actora pretende con el alegato de que el opcionario comprador no ha pagado los cánones de arrendamiento, privarlo del fututo ejercicio del derecho de preferencia, pues para el ejercicio del mismo es preciso estar solvente en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias; alegando que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de comunicación signada con el No RNAV-2013-04372, certifica que el demandado goza de las protecciones de ley, por no estar incurso en ninguna causal. Señala la parte demandada, que la demandante esta obligada a cursar una nueva oferta al demandado, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la pretensión deducida la acción resolutoria del contrato de opción de compra venta y los daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, según la cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en este caso la actora alega que el demandado no cumplió con su obligación de ejercer la opción de compra dentro del lapso estipulado, admitida como ha sido la obligación bilateral, corresponde a la parte demandada, demostrar que cumplió con su obligación o algún hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el hecho del pago o no de los cánones de arrendamiento, es un hecho controvertido, nada tiene que ver con la acción resolutoria pretendida, ni con los daños y perjuicios, pues los mismos se reclaman como efecto del incumplimiento del demandado de su obligación de ejercer la opción de compra del inmueble dentro del lapso previsto en el contrato, por lo que establecer en este juicio, la solvencia o no del arrendatario, con respecto a los meses subsiguientes a la celebración de la opción de compra venta, resulta impertinente, pues esto nada aporta al thema decidendum que es el cumplimiento o no de las obligaciones del demandado en el contrato de opción de compra venta, y como quiera que la solvencia en el pago de los arrendamientos, no se menciona en dicho contrato, considera quien aquí suscribe, que determinar en el presente proceso la solvencia o insolvencia del demandado en cuanto a sus obligaciones como arrendador, esta fuera de los hechos constitutivos del incumplimiento y además resultaría contrario al debido proceso, toda vez que la solvencia o insolvencia debe resolverse en otro proceso relativo a la relación arrendaticia, mas aún cuando en el presente juicio, ni siquiera las partes alegaron el monto del canon de arrendamiento que debía pagar el demandado, por lo que quien aquí suscribe considera que pronunciarse en cuanto al establecimiento de la solvencia del arrendatario en el presente proceso, resulta inoficioso a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta. Así se decide.
Así las cosas, resulta que el hecho de la celebración del contrato de opción de compra venta, cuyo objeto es el inmueble ya señalado, es un hecho aceptado, igualmente es un hecho aceptado que dentro del lapso de la opción de compra venta el opcionario comprador no ejerció la opción de comprar el inmueble y que venció el término de la opción sin que se efectuara la compra venta definitiva del inmueble, que no ha manifestado que haya conseguido el crédito o préstamo para cancelar el precio del inmueble, igualmente es un hecho admitido que el demandado es arrendatario del inmueble desde hace varios años. Siendo controvertido el hecho alegado por el demandado de que la arrendadora y opcionante vendedora este en la obligación de suscribir una nueva opción de compraventa del inmueble.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de opción de compraventa que produjo acompañando el escrito libelar, celebrado en fecha 22 de Agosto de 2011, para demostrar que es anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en efecto, la mencionada Ley fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de Noviembre de 2011, por lo que el contrato de opción de compra venta es anterior a la mencionada ley; resulta impertinente en cuanto al hecho del plazo de celebración de la venta definitiva, pues este hecho lo admitió el demandado; se aprecia como plena prueba de la existencia de la cláusula penal y de que no es necesario probar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Promovió el contrato de arrendamiento consignado por la demandada acompañando el escrito de contestación de la demanda, en cuya cláusula cuarta se establece que el arrendatario para cumplir con el pago acudiría mensualmente al domicilio de la arrendadora cuya direcciòn es conocida para que ella le otorgara el correspondiente recibo y además para demostrar que el demandado no notifico a la actora que el crédito le fue negado y que no hizo ninguna otra gestión para solicitar el crédito, y para demostrar que conocía el domicilio de la vendedora, observa quien suscribe que el demandado produjo dos contratos de arrendamiento, el primero celebrado en fecha 13 de Febrero de 1998 y el segundo celebrado en fecha 16 de febrero de 1999, en ambos en la cláusula cuarta se establece que el arrendatario para cumplir su obligación de pago, se trasladaría al domicilio de la arrendadora el cual declara conocer y para que le fuera entregado el respectivo recibo, por lo que tales contratos demuestran que el opcionante comprador conocía el domicilio de la opcionante vendedora, pero no es prueba de que el demandado no haya efectuado ninguna otra gestión para solicitar el crédito, lo cual además no es un hecho controvertido. Promovió la actora prueba de exhibición de los documentos que conllevan a probar la insolvencia en los pagos mensuales del arrendamiento y probar adicionalmente que la oferta en venta del inmueble surgió como consecuencia de los pagos impuntuales de dicho ciudadano, en vista de lo oneroso que resultaba demandar por un monto tan bajo, por lo que se le hizo una oferta de venta, esta prueba es impertinente, pues la actora nunca alegó que el demandado estuviera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, lo cual además es un contra sentido, toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, establece en su artículo 42 el derecho de preferencia ofertiva, el cual tiene como requisito que el arrendatario este solvente en el cumplimiento de sus obligaciones; promovió también la exhibición de los pagos de condominio del inmueble por parte del demandado, lo cual no fue alegado en el libelo, ni es un hecho controvertido en el presente juicio, prueba impertinente. Promovió, la exhibición de los recibos de pago de aseo urbano del inmueble, prueba impertinente, pues la solvencia o no de este servicio, no es un hecho controvertido en el presente juicio; promovió la exhibición de una oferta efectuada a un tercero, hecho que tampoco ha sido alegado por ninguna de las partes en el presente juicio, se desecha por impertinencia.
Por su parte la demandada, promovió los contratos de arrendamiento que produjo acompañando la contestación de la demanda, para demostrar que el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la opción de compraventa, hecho alegado por la actora y admitido por el demandado, por lo que no es objeto de prueba, se desecha por impertinencia. Promovió la parte demandada, planillas de depósitos bancarios para demostrar la solvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011 hasta el mes de Abril de 2013 inclusive, hecho que como ya se señaló anteriormente no aporta nada al cumplimiento o no por parte del comprador de sus obligaciones en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda en el presente juicio, se desechan por impertinencia. Promovió la demandada, comunicación de fecha 7 de Agosto de 2009, en fotocopia, la cual atribuye a la actora, donde le comunica al demandado que su hermano tenía necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el demandado, documento privado simple que fue impugnado por la parte demandante y que nada aporta al debate probatorio, pues nada tiene que ver con lo controvertido, se desecha por ilegal y por impertinente, pues según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles en juicio las copias simple de documentos públicos, privados auténticos o privados tenidos por reconocidos, por lo que siendo el promovido un documento privado simple producido en copia, esta promovido de forma ilegal. Promovió la demandada, la comunicación emanada del Banco de Venezuela, fechada 18 de Noviembre de 2011, donde se evidencia que el ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, si tramito la obtención del crédito hipotecario, este es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o solicitando una prueba de informes a dicha institución bancaria, dicha instrumental que no puede valorarse como prueba documental, es un indicio del hecho alegado por el demandado de que el Banco de Venezuela, le negó el crédito, dentro del lapso de la prórroga de la opción, se observa así mismo, que en el mencionado instrumento el Banco de Venezuela indica que el solicitante del crédito no cumple con los parámetros del producto. Promovió la demandada, comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde certifica que el ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, ha sido incorporado al Registro Nacional de Arrendatarios de Viviendas, lo cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos, se desecha por impertinente. Promovió la parte demandada, comunicación emanada de la Junta de Condominio del Sector UD-4 Caricuao, Terrazas Vuelvan Caras, donde se hace constar que el demandado ha venido pagando el condominio en forma responsable desde el año 1998, encontrándose solvente, tampoco trae a los autos ningún hecho objeto de la presente controversia porque este no es un hecho controvertido.
La parte demandada presente un escrito de conclusiones, donde insiste en los alegatos de la cualidad de arrendatario del demandado, en su solvencia arrendaticia y en el pago del condominio, alegatos ya desechados, alega además que el demandado tramito el crédito hipotecario que le fue negado por causas ajenas a su voluntad, pero esto no es cumplimiento de su obligación contractual, el demandado no se obligo a tramitar un crédito, se obligo a pagar una suma de dinero, y siendo que en el contrato la demandante no se obligo a suscribir una nueva opción de compra venta para el caso de que le fuera negado el crédito al comprador, estos alegatos, deben desecharse.
La parte demandada en el presente juicio, admitió que el crédito hipotecario le fue negado, excepcionándose con el alegato de que la demandante se negó a suscribir una nueva opción de compra venta para tramitar el crédito mediante otra institución bancaria, observa quien suscribe, que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio de venta del inmueble era la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) que el opcionario se obligaba a pagar a la opcionante en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo ante el Registro, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato que el plazo de la opción era de noventa dias continuos con prorroga de treinta dias continuos, contados a partir de la firma del documento, el cual se firmó en fecha 22 de Agosto de 2011, por lo que incluyendo la prórroga la venta debió verificarse a mas tardar el 22 de Diciembre de 2011, en la cláusula cuarta del contrato, las partes señalan que al momento de la opción el opcionario entregó el calidad de arras a la opcionante la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) las cuales eran imputables al precio de venta del inmueble, por lo que a la fecha de la protocolización el demandado debía pagar a la actora el saldo del precio que era la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), en el contrato la actora no se comprometió a suscribir una nueva opción de compra venta para el caso de que al opcionario le fuera negado el crédito, por el contrario las partes acordaron que el lapso de noventa dias prorrogable por treinta mas era suficiente para que el opcionario comprador tramitara los recursos financieros necesarios para la operación de venta, por lo que al haber admitido el demandado que le fue negado el crédito y al constar en el contrato en la cláusula tercera que la vendedora había entregado toda la documentación requerida por el opcionario comprador, resulta evidente el incumplimiento por parte del opcionario comprador de su obligación de pagar el saldo del precio, para la fecha límite para la cual debería celebrarse la venta definitiva del inmueble objeto del contrato, por lo cual resulta forzoso concluir que el demandado ha incumplido con su obligación contractual de pagar el saldo del precio de venta dentro del plazo acordado por las partes para la celebración de la compra venta definitiva, y en consecuencia debe prosperar en derecho la acción resolutoria.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, las partes acordaron una cláusula penal, según la cual de no efectuarse la compra venta dentro del término establecido por causas imputables al opcionario, el propietario retendría para si como indemnización por daños y perjuicios, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de los CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) dados en calidad de arras; que en caso de no celebrarse la venta por causas imputables a la propietaria, debería devolver los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) recibidos en calidad de arras y pagar VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, conviniendo las partes que no tendrían que demostrar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. En el presente juicio, la obligación del demandado era pagar el saldo del precio de venta, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva, lo cual debería efectuarse dentro de los noventa días siguientes, con prorroga de treinta días, lapsos que culminaron el 22 de Diciembre de 2011, no era una obligación sujeta a la condición de que el banco aprobara el crédito, era una obligación pura y simple, establece el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
No logró demostrar el demandado que su incumplimiento se debió a causa extraña no imputable, sino que el Banco le negó el crédito, y según la correspondencia que produjo el mismo demandado, le fue negado por no cumplir con los parámetros, por lo que debe ser condenado a indemnizar los daños y perjuicios, los cuales al ser convenidos en una cláusula penal, no ameritan demostración, por lo que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, y los artículos 1159, 1257, 1258 y 1263 del Código Civil, debe prosperar en derecho la indemnización por daños y perjuicios acordada en la mencionada cláusula.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RAMIREZ DE REQUENA contra el ciudadano PASCUAL GONZALEZ CAMPOS, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Agosto de 2011, anotado bajo el NO 55, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo objeto es la compra venta de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado No 50 del Conjunto Residencial Vuelvan Caras (Terraza Q), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No 0702, ubicado en la planta séptima del mencionado Edificio, y el cual es propiedad de la actora según consta d documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Julio de 1989, bajo el No 16, Folio 71, Tomo 9, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, los cuales deberá descontar la actora de la cantidad de CINCUIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dada en calidad de arras por el demandado, por lo que deberá reintegrar al demandado la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente decisión.