REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2011-012062
SOLICITANTE: LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-3.985.052, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA).
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.385, actuando en su propio nombre y representación, asignándose por distribución a este Juzgado que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 la admite y ordena su sustanciación. Cumplido el trámite procesal se procede a decidir para lo cual se observa:
Alega el solicitante que es hermano del ciudadano ALEJANDRO BENITE PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-.9.410.475, el cual padece desde su nacimiento de un retardo mental por Hipoxia Neonatal consecuencia de Preclampsia severa materna y ha sido tratado en sus consulta médica desde hace mas de quince 15 años, el cual lo incapacita tanto para atender sus necesidades respecto a su persona como para administrar sus propios intereses.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que rindieran declaración los ciudadanos LUIS MANUEL PERNIA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PABON GONZALEZ, JOSEFA RAMONA PARRA DE LAMUS y ARMANDO DE JESUS PARRA AGUILAR, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m; respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció el solicitante y consignó fotóstatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2012, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del testigo ciudadano LUIS MANUEL PERNIA GONZALEZ, y se dejó constancia que se rindieron declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PABON GONZALEZ, JOSEFA RAMONA PARRA DE LAMUS y ARMANDO DE JESUS PARRA AGUILAR.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el solicitante y pidió una nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para el día lunes 23 de enero de 2012, a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL PERNIA GONZALEZ y ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.980.739 y V- 9.410.475 respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, se dejó constancia que se rindieron declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL PERNIA GONZALEZ y ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ.
En fecha 24 de enero de 2012, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial el cual, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el solicitante y solicitó se sirva designar los facultativos que examinaran al presunto entredicho. Asimismo le otorgó Poder apud-acta a las ciudadanas BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, ANDREINA AZUAJE MONASTERIOS y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.955, 162.353 y 79.311, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el Abogado Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio público y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se practiquen los exámenes psiquiátricos al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ. Asimismo se INSTÓ al solicitante a consignar copias simples del escrito de la solicitud, del auto de admisión y del auto de esta misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció el solicitante y consignó fotóstatos.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se practiquen los exámenes psiquiátricos al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ.
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el solicitante y dejó constancia de haber retirado los oficios.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el solicitante y consignó copia simple del oficio dirigido al Director del Hospital Doctor Carlos Arvelo y solicitó copias certificada del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar copias certificadas solicitadas, con inclusión de la diligencia que las solicita y del auto que las provea, previa su certificación en autos por Secretaría, conforme con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2012, compareció el solicitante y consignó los fotóstatos a los fines de su certificación.
En fecha 17 de abril de 2012, la Secretaria dejó constancia que en esta misma fecha se libro un (1) juego de copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el No. AP31-S-2011-012062, acordadas mediante auto del día 12/04/2011, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció el solicitante y dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el solicitante y consignó Informe Medico Psicológico emanado del HOSPITAL MILITAR "Dr. CARLOS ARVELO",
En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar el informe medico psicológico, del ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, emanado del HOSPITAL MILITAR "Dr. CARLOS ARVELO", a los autos a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 18 de enero de 2013, compareció el solicitante y consignó Informe Medico Psicológico emanado del CENTRO MÉDICO "DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO"
En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos informe médico psicológico, realizado al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, proveniente del CENTRO MÉDICO "DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO", a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2013, se decreto la interdicción provisional del ciudadano ALEJANDRO BENITO PAVON GONZALEZ.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el solicitante y se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el solicitante consignó cuatro (4) juegos de copias a los fines de su certificación.
En fecha 06 de febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en el día de hoy se libró oficio N° 0080-2013 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, extracto de la sentencia a los fines de su publicación y boleta de notificación dirigida al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29/01/2013. Igualmente se libró extracto de la sentencia dictada en fecha 29/01/2013, a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el solicitante y consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 15 de febrero de 2013, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado cuatro (04) juegos de copias certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, el solicitante dejo constancia de haber retirado el cartel.
En fecha 22 de febrero de 2013, compareció el solicitante y consignó cartel publicado en el diario Últimas Noticia y dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 25 de febrero de de 2013, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 22 de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2013, compareció el Abogado Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el solicitante.
En fecha 18 de abril de 2013, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del testigo ciudadana ANGELICA RIVERO DE BERMUDEZ, y se dejó constancia que se rindieron declaraciones testimoniales de los ciudadanos HILDA MARINA ORTIZ ZAMBRANO y CARMEN ALMERIDA.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de pronunciarse sobre la interdicción definitiva, el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se deduce del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se practicó a cuatro parientes y amigos de la familia del indiciado quien padece desde su nacimiento Retardo Mental Moderado, que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención.-
En segundo término, el Tribunal observa que del interrogatorio efectuado al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, este Juzgador pudo percatarse que presunto entredicho no respondió a ninguna de las preguntas básicas formuladas por quien suscribe, no pudo dar respuestas coherentes y adecuadas a las respectivas interrogaciones.-
Así mismo, el Tribunal observa que del informe del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho, el cual constituye un elemento fundamental y decisivo para que este Juzgador se forme convicción con respecto al asunto sometido a la consideración del Tribunal, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, pensamiento concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción pueril; sin conciencia de enfermedad mental, evolución estacionaria.
El informe en cuestión riela a los folios 73 y 77 del expediente, y del texto del mismo puede leerse que los médicos psiquiatras encargados de su realización concluyen que: “El evaluado presenta un diagnostico de retardo mental moderado lo cual requiere de incapacitarlo y estar en tutela por familiares mayores”.-
Ahora bien, adminiculando los hechos que se han establecido luego de evacuadas las diligencias sumarias, con las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio, donde las ciudadanas HILDA MARINA ORTIZ ZAMBRANO y CARMEN RAMONA ALMERIDA, mayores de edad, de este domicilio, quienes manifestaron conocer al entredicho desde su nacimiento y conocen sus limitaciones que desde el nacimiento le han impedido un normal desenvolvimiento y le impiden en la actualidad proveer sus necesidades e intereses. Este Juzgado puede concluir que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses, siendo el trastorno de tal entidad que amerita decretar, como en efecto se decreta, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ.- Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano, ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.985.052, designándose como TUTOR su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.363.604-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del indiciado de demencia.
Publíquese el presente decreto de interdicción definitiva, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de publicación del fallo, exclusive. La publicación deberá hacerse en el diario Ultimas Noticias.- Déjese constancia en autos del cumplimiento de las formalidades antes mencionadas.
Notifíquese mediante boleta al Tutor Interino designado, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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