REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2010-000715
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVCIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2.001, anotado bajo el Nº 27, tomo 134-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ COFFI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.220.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por Cobro de Bolívares de un préstamo a interés, de fecha 23/09/2008 por el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00), a favor de la sociedad mercantil SERVCIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A, fundamentando su acción en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.804, 1.159, 1264 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dictara auto complementario de admisión a los fines de subsanar el error material incurrido en el auto de admisión.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se anuló el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de septiembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó nuevo auto de admisión subsanando el error incurrido.
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó tres juegos de copias fotostáticas, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente hizo entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libraron las respectivas compulsas de citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado a la parte demandada, el cual se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó complemento de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios a los fines del traslado de la Secretaria y la fijación del cartel de citación.
En fecha 24 de marzo de 2011, La Secretaria dejó constancia de que en fecha 22 y 23 de marzo de 2011, siendo las 7:00 a.m. y 4:15 p.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Edificio San Antonio, P.B., Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A. en la persona de su Director ciudadano CARLOS MANUEL BELLO RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo en ambas oportunidades imposible la localización del mencionado ciudadano o de persona alguna en el referido inmueble, motivo por el cual procedió a consignar la boleta de notificación librada en fecha 1º de diciembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada mediante carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS", de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dejara sin efecto el cartel librado en fecha 25/04/2011, por cuanto se señaló erróneamente el nombre de la sociedad mercantil SERRVICIOS Y CONSTRUCCIONES 2001, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dejó sin efecto cartel de citación librado en fecha 25/04/2011 y se libró nuevo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación publicado en el diario El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que la Secretaria fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2012, La Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada y se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintinueve de marzo de 2012 hasta la presente fecha.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogado Genoveva Monedero, ordenándose su notificación mediante boleta. Igualmente se negó el cómputo solicitado.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la Abogado Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó un juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librarse la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada Abg. Arlene Padilla Reyes, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.-
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación por falta de impulso.
En fecha 01 de marzo de 2013, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación por falta de impulso.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial y consignó comprobante de recibo debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la defensora judicial de la parte demandada Genoveva Monedero Navarro, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, compareció el Abogado Carlos González Coffi, antes identificado, y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció el Abogado Carlos González Coffi, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció el Abogado Francisco Gil Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas y diligencia mediante la cual solicitó se declare extemporánea la contestación a la demandada realizada en fecha 01/07/2013 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha12 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares, derivado de un préstamo mercantil que le fuera otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL a la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A, en fecha 23 de Septiembre de 2008; por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00), con intereses calculados a la tasa del veintitrés por ciento anual (23%), obligandose la deudora a devolver el préstamo en un plazo de dieciocho meses, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de OCHO MIL SETENCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 8.706,00) contentivas de capital e intereses, venciendo la primera mensualidad a los treinta días siguientes al otorgamiento del documento de préstamo, alega la actora que la suma dada en préstamo fue abonada a la cuenta de la demandada en dicha institución bancaria, distinguida con el No 01340369403691048755. Que en el contrato se estipuló que cualquier incumplimiento en el pago de las mensualidades, era causal de resoluciòn del contrato y que toda la obligación se convirtiera en una obligación de plazo vencido, pactandose una tasa aplicable para el caso de la mora de un tres por ciento (3%) adicional; que el ciudadano CARLOS MANUEL BELLO RODRIGUEZ, se constituyo en fiador solidario y principal pagador; que desde el 23 de Junio del año 2009, la demandada no ha pagado las obligaciones asumidas en el instrumento de prèstamo, adeudando para la fecha de la presentaciòn de la demanda la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.201,92) por concepto de capital; la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.772,83) por concepto de intereses correspectivos y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.441,84) por concepto de intereses moratorios. Produjo la parte actora acompañando el libelo documento privado contentivo del contrato de préstamo mercantil, marcado “B”; produjo la parte actora, documento denominado estado de cuenta, correspondiente a la cuenta de la demandada, para el mes de Septiembre de 2008, donde aparece en el renglón resumen de movimientos por concepto de otros créditos la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (B.s 131.000,00); produjo la actora acompañando el libelo, estado de cuenta emanado de BANESCO, al 23 de Marzo de 2010, relativo al préstamo 1184637 de Servicios y Construcciones Brecs 2001, C.A.
En fecha 19 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, en la persona de la defensora Ad Litem, Genoveva Monedero, por lo que la contestación de la demanda, debio tener lugar el dia 25 de Junio de 2013, que era el segundo día de despacho a la constancia en autos de la citación, efectuado la defensora judicial la contestación de la demanda en fecha 25 de Junio de 2013; luego de contestada la demanda, en fecha 27 de Junio de 2013, compareciò el abogado CARLOS GONZALEZ COFFI, acreditando el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado y procediò a contestar la demanda, en fecha 1 de Julio de 2013. En tal sentido se observa que según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fuera posible la citación personal del demandado, por no encontrársele, podrá tramitarse su citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en la norma y cumplidas todas las formalidades, si transcurriere el plazo de quince dìas contados a partir de la ùltima de las formalidades y su constancia en autos, sin que el demandado se diere por citado, se le nombrará defensor Ad litem, con quien se entenderá la citación; en el caso de autos, se acordó la citación mediante carteles en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, quien fue citada mediante carteles, transcurrido el lapso de ley, previa solicitud de la actora se le nombó defensor Ad litem, la cual quedó citada en fecha 19 de Junio de 2013, que es cuando el Alguacil consigno mediante diligencia el recibo de citación firmado, así las cosas, es a partir de este momento que se tiene por citada a la demandada para contestar la demanda, por lo que la contestación a la demanda efectuada en fecha 1 de Julio de 2013, es extemporánea, pues debió el demandado contestar al segundo dìa de despacho siguiente a la citación de la defensora ad litem, es decir el 27 de Junio de 2013, que es la fecha en la que la defensora Ad Litem, contesto la demanda, y es esta contestación a la demanda, la que se tiene por válidamente presentada, y no la efectuada exteporáneamente por el apoderado judicial del demandado. Así se establece. La defensora Ad litem, en la litis contestación, negò y rechazò que el demandado adeude cantidad de dinero alguno a la demandada. Siendo que la actora produjo acompañando al libelo el instrumento conventito del crédito mercantil otorgado a la demandada, así como de la fianza, documento privado que no fue desconocido, se le tiene por legalmente reconocido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que la actora produjo estado de cuenta correspondiente al mes e Septiembre de 2008, relativo a la cuenta corriente propiedad de la demandada, donde se evidencia el depósito en la cuenta de la cantidad dada en préstamo y el estado de cuenta a la fecha 23 de Diciembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, corresponde a la parte demandada, demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar la suma de dinero adeudada tanto por concepto de capital como intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió los instrumentos producidos acompañando el libelo; el instrumento privado contentivo del contrato de préstamo mercantil, el cual hace plena prueba de la obligación contraída tanto por la deudora principal como por el fiador, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; los estados de cuenta producidos acompañando el libelo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales no fueron impugnados oportunamente, hacen plena prueba de los saldos deudores tanto por capital como por intereses compensatorios y moratorios; y promovió además estado de cuenta al 9 de Julio de 2013, para demostrar el monto del capital adeudado, la tasa aplicada por intereses compensatorios por cada periodo y el monto generado en forma discriminada, así como la tasa de intereses moratorios para cada periodo y el monto generado en forma discriminada, y para demostrar las cuotas pagadas por la demandada, instrumento privado emanado del Banco Banesco, que tampoco fue impugnado oportunamente y que de conformidad con el artículo 37 de la mencionada Ley hace plena prueba del monto de la deuda tanto por concepto de capital como de intereses, así como las tasas de interés aplicadas para cada periodo, hasta el día 23 de Marzo de 2010, pues los intereses caudados hasta Julio de 2013, no son objeto del debate probatorio, y se desecha esta prueba en lo que a este particular respecta, pues estos no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Por su parte, la demandada, no promovió prueba alguna que demostrare o bien el cumplimiento de la obligación, o algún hecho extintivo de la misma.
Tratándose de un préstamo mercantil, por ser un acto entre comerciantes, tal y como lo establece el artículo 527 del Código de Comercio, siendo que el artículo 529 Ejusdem, establece que el préstamo mercantil genera intereses; que de conformidad con el artículo 1804 del Código Civil, el fiador se constituye en deudor por el incumplimiento de la obligación por parte de deudor, es forzoso concluir que estamos ante un préstamo mercantil, donde se constituyo en fiador el co-demandado, préstamo que genera los intereses previstos en el contrato de préstamo y que debió ser pagado por la demandada en los términos previstos en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil.
Consta del instrumento de préstamo mercantil producido acompañando el libelo que la demandada recibió en calidad de préstamo la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00), los cuales fueron abonados a su cuenta corriente; así mismo consta que la demandada efectuó el pago de la última cuota en fecha 30 de Septiembre de 2009, correspondiendo dicho pago a la mensualidad del 23 de Junio de 2009, habiendo pagado por concepto capital un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 59.798,08) y adeudando por concepto de capital la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.201,92); consta así mismo que la demandada, para la fecha de la introducción de la demanda, adeudaba por concepto de intereses compensatorios, la suma de DOCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.772,83); y la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.441,84), cantidades que no demostró haber pagado la demandada, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de pago de las mencionadas cantidades de dinero, así como los intereses que se siguieran generando desde le fecha de la demanda, 23 de Marzo de 2010, a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto que será designado por el tribunal.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A y el ciudadano CARLOS MANUEL BELLO RODRIGUEZ, la primera como deudora principal; y el segundo como fiador solidario y principal pagador, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.201,92), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.772,83), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 23 de Junio de 2009 hasta el 23 de Marzo de 2010.
TERCERO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.441,84) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 23 de Julio de 2009, exclusive hasta el 23 de Marzo de 2010, inclusive.
CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el 23 de Marzo de 2010 exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo de ordena mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto que será designado por el Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
|