REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-002214
SOLICITANTES: JACINTA LEGARRA DE ADAN y EDUARDO DE JESUS ADAN CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.074.405 V-5.015.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCIA CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.355.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14/03/2013, comparecieron los ciudadanos JACINTA LEGARRA DE ADAN y EDUARDO DE JESUS ADAN CARUCI, asistidos por la abogada ANA LUCIA CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.355, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 46, año 1979, decidieron separarse de hecho, es decidir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Caracas, calle lindero, Edificio Virgen del Valle, piso PH, Apartamento PH, del Municipio Libertador Caracas.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre Eduardo Alexander Adán Legarra, Aleana Arantzazu Adán Lagarra; José Eduardo Adán Lagarra, todos mayores de edad.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20/03/2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07/07/2013, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 15/06/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER ADÁN LEGARRA, ALEANA ARANTZANZU ADÁN LEGARRA y JOSU EDUARDO ADÁN LEGARRA, todos mayores de edad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 10 de febrero del año 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACINTA LEGARRA DE ADAN y EDUARDO DE JESUS ADAN CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.074.405 V-5.015.425, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de febrero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 46, año 1979.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
En esta misma fecha 18 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C.