REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000430
PARTE ACTORA: LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.398.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.484.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.976
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGODIO FERRER MARTINEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.247.217.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.998.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Yelitza Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Li Wie Hung León, en contra del ciudadano José Gregorio Ferrer Martínez, por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria del local comercial identificado con el número 25 ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en fecha 17-12-2008, su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, por el local antes señalado, y que el canon de arrendamiento inicialmente era por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,) , cantidad esta que se ha ido incrementando en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.2.800,)
Que en la cláusula tercera se estableció la vigencia del contrato sería por dos (2) años fijos, contados a partir de 01-12-2008 hasta el 01-12-2.010, y posterior a ésta fecha, sería prorrogable por periodos fijos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra la intención de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Que el anunció de prorroga no se produjo y el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, continuando en el uso y disfrute de ésta, y opero la tacita reconducción, transformándose el contrato de arrendamiento en indeterminado en el tiempo.-
Ahora bien , ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de enero de 2012 el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, identificado anteriormente no pago el canon de arrendamiento al cual esta obligado mensualmente, que en distintas oportunidades su representado le instó, pero fueron infructuosas las gestiones, y hasta la fecha no se ha logrado la regularización en el pago del canon de arrendamiento por lo que adeuda el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013,a razón de dos mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00) que da un total de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.39.200,00), que de conformidad con el artículo 34 literal a de la ley de arrendamiento inmobiliario se procedió a demandar por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, para que convenga o sea condenado en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.39.200,00), que equivalen al monto adeudado por los cánones dejados de percibir durante la vigencia del contrato y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble
En fecha 1 de Abril 2013, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra.
Compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA, en fecha 14 MAYO DE 2013, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó las compulsas de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Comparecieron en fecha 16 de mayo 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento mensual sea por la cantidad de Dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.2.800), que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00).
Es el caso que en ningún momento se me informó por escrito a partir de que momento se había incrementado el canon de arrendamiento y cual fue el índice General de Precios al Consumidor que se aplicó después de 1 de Diciembre 2010 fecha en que se realizó la prorroga, y convirtiéndose el presente contrato a tiempo indeterminado en su duración. Por consiguiente he cumplido con pagar el canon establecido en la mencionada cláusula de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00).-
Asimismo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que niega rechaza y contradice que su representada no haya pagado el canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato y que adeude los meses de enero a diciembre de 2012 u enero y febrero de 2013., que dichos meses fueron pagados en su oportunidad a razón de Un mil Bolívares (Bs.1.000,00).
Rechazo que este incursa en causal de desalojo prevista en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por falta de pago del canon de arrendamiento, que desde el mes de diciembre de 2008 a la fecha mayo de 2013, hay un total de 53 meses a razón de un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), que es el canon estipulado en el contrato en la cláusula cuarta, tal y como consta en el recibo de pago que fueron entregados y firmados por el arrendador ciudadano Li Wie Jung León, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.55.800,00) y que opone en su contenido y firma los recibos del canon en donde consta el pago desde el mes de Diciembre de 2008 fecha en que se comenzó a ejecutar el contrato de arrendamiento por el local comercial ya identificado con el Nro. 25, como se puede observar el arrendador hoy demandante siempre recibía Cantidades de dinero diferente por el canon de arrendamiento e incluso dejaba acumular varios meses, ya que cuando venía se le entregaba el dinero, porque en el contrato nunca se estipuló el lugar en donde debía pagarse el canon.-
Continuó alegando que niega y rechaza los daños y perjuicios ya que los mismos no son procedentes en virtud de que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora compareció en fecha 30 de mayo de 2013, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual promovió la prueba de testigos y documentales, siendo admitido por auto de fecha 3/06/2013
En fecha 04 de junio 2013, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 04/069/2013.
En fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días despacho siguiente al de hoy.-
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre LI WIE HUNG LEON Y JOSÉ GREGORIO FERRER MARTÍNEZ debidamente autenticado en fecha 17-12-2008, bajo el Nro. 47, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Publica Segunda del Municipio baruta del Estado Miranda.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Recibo de Alquiler Nro. 1078 a nombre de José Ferre correspondiente al mes de noviembre y Diciembre de 2008 por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000).
2.- Recibo de alquiler Nro. 1087 a nombre de José Ferrer enero de 2009, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000,00)
3.- Recibo de alquiler Nro. 968 a nombre de José Ferrer del mes febrero y marzo de 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000).
4.- Recibo de alquiler Nro. 879 a nombre de José Ferrer del mes mayo de 2009, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1000,00).
5.- Recibo de alquiler Nro. 935 a nombre de José Ferrer de los meses junio, julio, agosto, septiembre, Octubre de 2009, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00).-
6.- Recibo de alquiler Nro. 998 a nombre de José Ferrer de los meses Diciembre y Noviembre de 2009 Enero hasta mayo de 2010, por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00).-
7.- Recibo de alquiler Nro. 1000 a nombre de José Ferrer del mes de junio de 2010, por un monto de Un mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).-
8.- Recibo de alquiler Nro.779 a nombre de José Ferrer del mes de julio agosto de 2010, por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).-
9.- Recibo de alquiler Nro.0963 a nombre de José Ferrer del mes de Septiembre y Octubre de 2010, por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).-
10- Recibo de alquiler Nro.0010 a nombre de José Ferrer del mes de Noviembre y Diciembre de 2010, por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).-
11.-- Recibo de alquiler Nro.0241 a nombre de José Ferrer del mes de enero a junio de 2011, por un monto de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).-
12. Recibo de alquiler Nro.0294 a nombre de José Ferrer del mes de junio agosto y septiembre de 2011, por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00).-
13.-Recibo de alquiler Nro.0460 a nombre de José Ferrer del mes de octubre noviembre de 2011, por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).-
14.- Recibo de alquiler Nro.0363 a nombre de José Ferrer del mes de diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012 por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora es propietaria del local comercial identificado con el número 25 ubicado en la planta baja del Edificio Santiago de León, situado entre las esquinas de Horno negro y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que en fecha 17-12-2008, su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, por el local antes señalado, y que el canon de arrendamiento inicialmente era por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,) , cantidad esta que se ha ido incrementando en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.2.800,)
Que en la cláusula tercera se estableció la vigencia del contrato sería por dos (2) años fijos, contados a partir de 01-12-2008 hasta el 01-12-2.010, y posterior a ésta fecha, sería prorrogable por periodos fijos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra la intención de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Que el anunció de prorroga no se produjo y el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, continuando en el uso y disfrute de ésta, y opero la tacita reconducción, transformándose el contrato de arrendamiento en indeterminado en el tiempo.-
Ahora bien , ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de enero de 2012 el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, identificado anteriormente no pago el canon de arrendamiento al cual esta obligado mensualmente, que en distintas oportunidades su representado le instó, pero fueron infructuosas las gestiones, y hasta la fecha no se ha logrado la regularización en el pago del canon de arrendamiento por lo que adeuda el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013,a razón de dos mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00) que da un total de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.39.200,00), que de conformidad con el artículo 34 literal a de la ley de arrendamiento inmobiliario se procedió a demandar por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ, para que convenga o sea condenado en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.39.200,00), que equivalen al monto adeudado por los cánones dejados de percibir durante la vigencia del contrato y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento mensual sea por la cantidad de Dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.2.800), que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00).
Es el caso que en ningún momento se me informó por escrito a partir de que momento se había incrementado el canon de arrendamiento y cual fue el índice General de Precios al Consumidor que se aplicó después de 1 de Diciembre 2010 fecha en que se realizó la prorroga, y convirtiéndose el presente contrato a tiempo indeterminado en su duración. Por consiguiente he cumplido con pagar el canon establecido en la mencionada cláusula de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00).-
Asimismo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que niega rechaza y contradice que su representada no haya pagado el canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato y que adeude los meses de enero a diciembre de 2012 u enero y febrero de 2013., que dichos meses fueron pagados en su oportunidad a razón de Un mil Bolívares (Bs.1.000,00).
Rechazo que este incursa en causal de desalojo prevista en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por falta de pago del canon de arrendamiento, que desde el mes de diciembre de 2008 a la fecha mayo de 2013, hay un total de 53 meses a razón de un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), que es el canon estipulado en el contrato en la cláusula cuarta, tal y como consta en el recibo de pago que fueron entregados y firmados por el arrendador ciudadano Li Wie Jung León, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.55.800,00) y que opone en su contenido y firma los recibos del canon en donde consta el pago desde el mes de Diciembre de 2008 fecha en que se comenzó a ejecutar el contrato de arrendamiento por el local comercial ya identificado con el Nro. 25, como se puede observar el arrendador hoy demandante siempre recibía Cantidades de dinero diferente por el canon de arrendamiento e incluso dejaba acumular varios meses, ya que cuando venía se le entregaba el dinero, porque en el contrato nunca se estipuló el lugar en donde debía pagarse el canon.-
Continuó alegando que niega y rechaza los daños y perjuicios ya que los mismos no son procedentes en virtud de que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.-
Este Tribunal para decidir trae a colación El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 34.-
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por falta de pago, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La falta de pago 02 mensualidades consecutivas del arrendamiento.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por falta de pago:
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, se evidencia que la parte demandada asumió en su escrito de contestación que una vez vencida la prorroga contractual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que en virtud de ello dicho hecho quedo fuera del contradictorio, motivo por el cual se debe establecer que se cumplió el primer supuesto previsto en la norma para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decido
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se relaciona con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, en tal sentido se la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora señala que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, y enero, febrero del año 2013 a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares Bs.2.800,00, hecho que quedo controvertido cuando la parte demandada señaló en el escrito de contestación de la demanda, que niega y contradice que el canon mensual de arrendamiento sea por la cantidad Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), ya que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00); asimismo Rechazo que este incursa en causal de desalojo del Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por falta de pago del canon de arrendamiento, que desde el mes de diciembre de 2008 a la fecha mayo de 2013, hay un total de 53 meses a razón de un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), que es el canon estipulado en el contrato en la cláusula cuarta, tal y como consta en el recibo de pago que fueron entregados y firmados por el arrendador ciudadano Li Wie Jung León, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.55.800,00) para ello opongo en su contenido y firma los recibos del canon en donde consta el pago desde el mes de Diciembre de 2008 fecha en que se comenzó a ejecutar el contrato de arrendamiento por el local comercial ya identificado con el Nro. 25, como se puede observar el arrendador hoy demandante siempre recibía Cantidades de dinero diferente por el canon de arrendamiento e incluso dejaba acumular varios meses, ya que cuando venía se le entregaba el dinero, porque en el contrato nunca se estipuló el lugar en donde debía pagarse el canon.-
Ahora bien este Tribunal con vista a las pruebas aportadas por la parte demandada a los fines de demostrar que el canon de arrendamiento no es por la cantidad que demanda el actor sino la que establece el contrato de arrendamiento, se aprecia que en la cláusula Cuarta del referido contrato se estableció que el canon de arrendamiento fue la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) canon que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2010, ya que se evidencia que a partir del mes junio de 2010 la parte demandada comenzó a pagar la cantidad de Bs.1.800,00 tal y como consta en el recibo de alquiler Nro. 1000 hasta el mes febrero de 2012, siendo ello así, se debe establecer que en el presente caso quedo mostrado que el canon de arrendamiento inicialmente fue la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000, 00) el cual fue modificado por la partes desde el mes de junio de 2010 por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.800,00). Y Así se decide.-
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, y enero, febrero del año 2013, que de las documentales aportadas por la parte demanda se observa recibo de alquiler Nro. 0363 por un monto de Bs. 5.400,00 por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de Diciembre de 2011 enero y febrero de 2012, equivale a Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) por cada mes.
Ahora bien de las referidas probanzas quedo evidenciado en primer lugar que el canon de arrendamiento fue modificado por la cantidad de Bs. 1.800,00, en segundo lugar quedo evidenciado que desde que comenzó el contrato de arrendamiento, el arrendador recibía del arrendatario el canon de arrendamiento de forma irregular y que dicha situación fue aceptada desde noviembre de 2008 hasta el mes de febrero de 2012, siendo esto así se debe determinar que a pesar que la parte demanda pagada de forma irregular dicho pago fue convalidada por la parte actora desde el comienzo de la relación contractual, en este sentido se debe concluir que con relación a pago de los meses de enero y febrero de 2012 los mismos fueron efectuados por el arrendatario y aceptados por el arrendador. Y Así se decide.-
Con relación a los meses de marzo hasta diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, sobre estos meses cabe destacar que es un hecho publico y notorio conocido por toda la comunidad que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra cerrado al público desde el mes de abril de 2012, razón por la cual los consignatarios no tienen manera de efectuar las consignaciones arrendaticias desde la referida fecha para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que en el presente caso los meses demandados coinciden con el cierre del Tribunal, este hecho no puede atribuírsele al inquilino-demandado, resultando forzoso declarar improcedente la falta de pago alegada por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide.-
De lo anterior se desprende que al no quedar demostrado uno de los requisitos necesarios para la procedencia del desalojo, como lo es la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano LI WIE HUNG LEON, en contra del ciudadano JOSE GREGODIO FERRER MARTINEZ, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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