REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-000373
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ACTIVO CA., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 732, Tomo A, luego por cambio de su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-A, Cuarto y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mis Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A, Cto.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CHEILA CHERCIA SÁNCHEZ, FRANK MARIANO, POLO CASANOVA, OSCAR TORRES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE ALARCÓN, JAVIER RUAN, ELÍAS HIDALGO, ANA CRISTINA CONDE y SAMANTHA CONTRERAS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.s.A bajo el N° 120.583, 112.915, 150.782, 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 75.079, 176.344 y 186.221 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LORNA YATCIE MEDINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.887.005
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR HUGO LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Homologación de Transacción en fase de ejecución).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.915, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO ACTIVO CA., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana LORNA YATCIE MEDINA VILLEGAS, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LORNA YATCIE MEDINA VILLEGAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 12/04/12
Compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en fecha 30/04/2012, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó orden de comparecencia sin recibir por haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 21/06/12, ordenando librar nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 28 de noviembre de 2012, los abogados Javier Ruan y Ana Cristina Conde, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 70.411 y 176.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito mediante el cual solicitaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada.
En fecha 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Previa consignación de los carteles de citación debidamente publicados en prensa nacional, en fecha 14 de enero de 2013, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el fecha 25 de enero de 2013, el abogado Víctor Hugo Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación, dándose por notificado en esa misma fecha.
El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 20 de febrero de 2013, y consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se le señaló al apoderado judicial de la parte demandada que la causa se encuentra en etapa de contestación de demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por estar siendo tramitado la presente causa por el procedimiento oral, en razón de su cuantía, en tal virtud se exhortó a dicha representación a realizar las actuación en su oportunidad legal.-
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el abogado Víctor Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas y de contestación a la demanda; en el cual –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo todo y en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda de la parte actora. Asimismo opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta conformidad con el artículo 55 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, en virtud de que se encontraba vencido el lapso al cual se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó expedir la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2013, subsanando el error material involuntario cometido en el auto de fecha 04/03/13, así como a la buena aplicación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la facultad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico al Juez como director del proceso, se le hizo saber a las partes que la audiencia preliminar se fundamentó en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se subsanado dicho error.
En fecha 13-03-2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con participación de ambas partes, y en este estado el Juzgado de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil se reservó la oportunidad legal, para establecer a través de un auto razonado la fijación de los hechos y limites de la controversia.
En fecha 20 de marzo de 2013, se fijaron los hechos y limites de la controversia quedando los explanados los hechos controvertidos
Compareció el abogado Polo Casanova, inscrito en el I.P.s.A bajo el N° 150.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en fecha 3 de abril de 2013.
El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 03 de abril de 2013, y consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó todas y cada uno de sus defensas presentadas con anterioridad.
Mediante nota de fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse expedido la copia certificada solicitada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual en virtud de que ambas partes consignaron escritos de pruebas y sus anexos, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia de juicio. Así mismo, se ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada por extemporánea.
Previo requerimiento que al efecto realizó la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se subsanó el error material al cual hizo referencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado VICTOR LEAL, inscrito en el IPSA 129.923, en consecuencia donde dice y se lee en el auto de fecha 20-03-2013: 2.-La caducidad del Estado de cuenta debe decir y leerse:"2.- la Caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta"; teniéndose dicho auto como parte integrante del auto de fecha 20-3-2013.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 11 de junio de 2013, se extendió en fallo definitivo en la causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, instauro BANCO ACTIVO C.A BANCO UNIVERSAL en contra de LORNA YATCIE MEDINA, en consecuencia la demandada queda condenada a restituir a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.198,98), por los motivos anteriormente expuestos y la corrección monetaria de esa cantidad.
Compareció el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2013 y apeló del fallo dictado, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha 25/06/2013.
En fecha 27 de junio de 2013, comparecieron ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora Samantha Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.221, por una parte y la ciudadana Lorna Medina, titular de la cédula de identidad Nº 16.887.005, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Christina Barrios, inscrita en el I.P.S.A N° 180.107, mediante la cual consignaron escrito de transacción en el cual lo establecieron en los siguientes términos: “… a los efectos de resolver amistosamente la controversia y dar por terminada total y definitivamente cualquier diferencia o disputa con respecto al reclamo señalado en la cláusula primera de dicha transacción y precaver cualquier litigio que esté relacionado directa o indirectamente con dicho reclamo, LA DEMANDANTE reconoce y acepta haber recibido de la DEMANDADA mediante cheque de gerencia la cantidad de ciento noventa y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 193.800) como pago total y definitivo por el enriquecimiento sin causa sufrido por LA DEMANDANTE, todo ello en estricto apego a la sentencia de fecha 11/06/13. Que en consideración al pago mencionado anteriormente LA DEMANDANTE manifestó su pleno acuerdo con dicha transacción, y demás declara que éste constituye un finiquito amplio, total y definitivo entre LAS PARTES. En tal sentido, EL DEMANDANTE declara: (i) que libera a LA DEMANDADA de toda obligación frente a LA DEMANDANTE, por los conceptos supra señalados, y iii) que LA DEMANDADA, nada queda a deber a LA DEMANDANTE por concepto alguno, incluyendo honorarios profesionales o cualesquiera otros gastos, pues queda expresamente entendido que cada parte asume los gastos u honorarios en que haya incurrido; que en consideración a la liberación otorgada por LA DEMANDANTE en dicha transacción, LA DEMANDADA manifiesta su pleno acuerdo con el presente documento y declara, demás, que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES por el enriquecimiento sin causa sufrido por LA DEMANDANTE; que como consecuencia de la transacción celebrada, LA DEMANDANTE solicita que se LEVANTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial LOCATEL, nivel PB, identificado con el Nº 8, situado entre las esquinas Cruz a Candilito, Calle Norte 13, anteriormente distinguido con el Nº 1, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya titular es LA DEMANDADA, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/10/2009, bajo el Nº 2009.1303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1405 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, LA DEMANDANTE se compromete a realizar todas las gestiones necesarias ante el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI); LA PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ostenta la presente transacción para todos los efectos legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan expresamente se proceda a impartir la HOMOLOGACIÖN…”
Que en fecha 01 de julio de 2013 se dictó auto mediante la cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoco el auto de fecha 25-06-2013 y se dejo sin efecto el oficio Nro.5281-2013 de esa misma fecha y procedió el tribunal a pronunciarse sobre la homologación.
II
MOTIVACION PARA DECIDR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa expresamente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
En tal virtud, revisado como ha sido el acuerdo en fase de ejecución propuesto por las partes antes identificadas, según lo expusieron clara y detalladamente en el acta del acuerdo en fase de ejecución cursante a los folios 240 al 242., desprendiéndose que, en el acuerdo, han explanado los hechos que dieron origen a la acción que aquí se demanda, así como las circunstancias que llevaron al finiquito, sin que surja ningún elemento indicativo de que, el acuerdo así propuesto sea contrario a la Ley, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO EN FASE DE EJECUCIÓN propuesto por ambas partes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO EN FASE DE EJECUCIÓN propuesto por la entidad financiera BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora y la ciudadana LORNA YATCIE MEDINA VILLEGAS, parte demandada; plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
Eli
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