REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2013-000920

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana María Gabriela Palumbo Anselmi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.247.372, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Rafael Zamora Aguirre, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 155.514, en contra de la ciudadana ZULAY MARÍA RADA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.968.903, por Cumplimiento de Contrato, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Alega la actora que a mediados del año 2011, convino con las ciudadanas Reina Graciela Manosalva Landaeta de Páez y Zulia María Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.726.762 y 6.968.903, respectivamente; la primera tía y la segunda prima en segundo grado, de la parte actora; en la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, N° 31, ubicado en el Bulevard El Cafetal de la Urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido el edificio Lomas del Mirador, en la parcela de terreno N° 111-A; indicando la accionante que dicho inmueble le perteneció a su abuela materna Reina Ovidia Landaeta Esteves, titular de la cédula de identidad N° 40.888, quien transfirió la propiedad del mismo a las ciudadanas Reina Manosalva y Zulia Rada, hija y sobrina, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 48, Tomo 06, Protocolo 1°, con el compromiso verbal entre la ciudadana Reina Landaeta y las compradoras, que la destinataria final del apartamento sería la actora, y del cual consta en documento.
Esgrimiendo la accionante; que el precio convenido era la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), dicha cantidad fue cancelada según cheques contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, Nros° 09175689 y 09175690, respectivamente, y del cual anexo a los autos, indicando así mismo, que ésta realizó todos los tramites respectivos para obtener las solvencias correspondientes del inmueble, que una vez realizados dichos tramites, en el primer trimestre del año 2012, introdujo el documento de compra venta para ser firmado la ciudadana Zulia María Rada Landaeta, no compareció en varias oportunidades ante el registro correspondiente a los fines de firmar el documento de compra venta, que hasta la fecha dicha ciudadana no se ha comunicado por ningún medio con la compradora.
Alegando igualmente que la ciudadana Reina Landaeta, en ningún momento se ha negado a cumplir su obligación de transferir el 50% de los derechos de la propiedad
En virtud de los hechos narrados, procedió a demandar a la ciudadana Zulia María Rada Landaeta, por incumplimiento, para que reconozca la existencia del contrato de compra venta convenido entre las partes, mediante el cual la demandada se obligó conjuntamente con su tia Reina Graciela Manoslva de Paez, a transferir la propiedad mediante la tradición legal del inmueble vendido, así mismo reconozca que es la legítima propietaria y poseedora del 50% del apartamento objeto de la compra venta, que reconozca que canceló la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) como precio de la venta del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado; que le otorgue el documento de compra venta definitivo del 50% de los derechos de propiedad sobre dicho bien.
Ahora bien, la accionante pretende se declare el incumplimiento del contrato de compra venta, en que incurrió la ciudadana Zulia María Rada Landaeta por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, N° 31, ubicado en el Bulevard El Cafetal de la Urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido el edificio Lomas del Mirador, en la parcela de terreno N° 111-A; así como el reconocimiento por parte de la demandada de que la ciudadana María Gabriela Palumbo Anselmo es la legitima propietaria del 50% del referido inmueble objeto de la presente causa.
Este tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda trae a colación el ordinal 5º del Artículo 340 del código de procedimiento civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo el Artículo 341 del mismo Código señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso concreto se evidencia que la parte accionante fundamenta su demanda en los artículos 1.133 , 1.134 del Código Civil que se relacionan directamente con las fuentes de las obligaciones derivadas de los contratos, asimismo se aprecia que en el petitorio de la demanda la actora solicita al tribunal se le reconozca la existencia del contrato de opción de compra venta así como se le reconozca como propietario del inmueble, en este sentido se aprecia que existe incongruencias en el escrito libelar, por considerar que el fundamento de derecho no encuadra en lo solicitado en el petitorio, ante tal imprecisión es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada en el presente caso por la ciudadana María Gabriela Palumbo en contra de la ciudadana Zulia María Rada, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la ley.Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ARLENE PADILLA
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