REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y CONSTITUCIONAL
CARACAS, TRES DE JULIO DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º
ASUNTO: AP31-O-2013-000007
PRESUNTO AGRAVIADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona Jurídica de Derecho Público, creado por Decreto Nro. 2176 de fecha 28 de julio de 1.983, publicado en gaceta Oficial Nro. 32.777 de fecha 28 de Julio de año 1.983, publicado en Gaceta Oficial Nro. 32.777 de fecha 28 de Julio de 1.983, con domicilio en la Avenida Sucre, Parque del Oeste, Parroquia Sucre, Catia; Jurisdicción del Municipio Libertador, representada por el abogado DARIO VENTURA GARCIA DIAZ, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.549.
INTERVINIENTES ADHESIVOS: Deily Deneris Leudith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro Maray C., Richard Alberto Perozo Montero y Alfred Rafael Oropeza Ramírez, titulares de la cédulas de identidad Nro. 18.970.828, 14.643.557, 19.418.870, 17.253.321, 20.336.763 Y 19.067.883, respectivamente, en su carácter de estudiantes aspirantes a grado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LOS TOMISTAS DE LA SEDE DEL RECTORADO ENCABEZADO POR ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nro. 18.154.476, 19.653.172, 19.493.873 y 23.543.494 estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico de Caracas
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 85° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa a Dr. José Luís Álvarez.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ALEGATOS QUE FUNDAN LA SOLICITUD
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de Junio de 2013, se recibió acción de amparo constitucional presentada por el abogado DARIO VENTURA GARCIA DIAZ, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.549 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, persona Jurídica de Derecho Público, creado por Decreto Nro. 2176 de fecha 28 de julio de 1.983, publicado en gaceta Oficial Nro. 32.777, con domicilio en la Avenida Sucre, Parque del Oeste, Parroquia Sucre, Catia; Jurisdicción del Municipio Libertador en contra de un grupo de (18) jóvenes que se identificaron como estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico de caracas, encabezado por los bachilleres ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ, que penetraron en la sede Rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicado en el Sector Gato Negro, Parque del Oeste, Catia e irrumpieron en la Sede Rectoral, vociferando consignas relacionadas con el paro indefinido convocado por la seccional de la Asociación de Profesores de la Upel (APROUPEL) en el Instituto Pedagógico de Caracas, procedieron a desalojar al personal Administrativo y obrero; y al cerrar con cadenas el único acceso que tiene el rectorado, que una vez dentro de las instalaciones se dirigieron hacia las distintas dependencias y ocuparon la Secreta Y la oficina de Apoyo al Rector, donde reposan un sin número de de documentos vinculados con la matrícula de toda la universidad, diplomas resoluciones, actas de consejos universitarias, es decir el archivo de toda la Universidad. Los referidos estudiantes han manifestado que no se retiraran de la sede mientras no se reanuden las actividades Académicas en el Instituto Pedagógico de Caracas debido al paro indefinido convocado por Aproupel-IRC, y exigiendo la presencia del Ministerio del Educación Universitaria y el ciudadano Rector. En tal sentido, el Ministerio de Educación no ha dado muestras de estar interesado en conversar con ellos y para el día 24-05-2013 se tenía prevista una reunión entre los mencionados estudiantes y una Comisión designada por el Consejo Universitario para tales efectos, con el objeto de escuchar sus planteamientos y entablar conversaciones que permitan la reanudación de las actividades administrativas, docencia, extensión e investigación y postgrado y Secretaria en la Sede Rectoral.-
Asimismo señala el recurrente que como consecuencias de las vías de hecho protagonizadas por los estudiantes antes señalados, se encuentran paralizados todos los procesos académicos - administrativos que involucren lo relativo a actos de grado de mas de doce mil aspirantes de pregrado y postgrado, cuyo cronograma no se va a poder cumplir de continuar al paralización de actividades; proceso de revisión de expediente de grado y ascenso del personal académico; entrega de material de grado (títulos, medallas, etc); programación de semestres regulares, Periodo Académico de Nivelación y avances, concurso de oposición, plan de desarrollo de talento humano, ratificaciones de ingreso, inscripción, carga de notas asesorías académicas, profesionalización, que afectan a un sin número de estudiantes y profesores de toda la universidad y se les conculca severamente los deberes y obligaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la sede Rectoral.-
II
ALEGATOS
DE LOS INTERVINIENTES ADHESIVA
En fecha 18 de Junio de 2013, comparecieron Deily Deneris Leudith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro Maray C., Richard Alberto Perozo Montero y Alfred Rafael Oropeza Ramírez, titulares de la cédulas de identidad Nro. 18.970.828, 14.643.557, 19.418.870, 17.253.321, 20.336.763, 19.067.883 respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes aspirantes a Grado del Instituto Pedagógico Rural “el Macaro” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Que en fecha 16 de mayo, siendo aproximadamente las 11:30 a.m un grupo de aproximadamente dieciocho (18) jóvenes que se identificaron como estudiantes pertenecientes al instituto Pedagógico de Caracas, encabezados por los bachilleres: ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ, ya identificados, penetraron en la sede Rectoral de la universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicado en el sector Gato Negro, Parque del Oeste4 Catia, y en forma violenta irrumpieron en la sede Rectoral, vociferando consignas relacionadas con el paro indefinido convocado por el seccional de la Asociación de Profesores de la Upel (Aproupel) en el Instituto Pedagógico de caracas; procedieron a desalojar al personal administrativo y obrero y a cerrar con cadenas el único acceso que tiene el rectorado. Una vez dentro de las instalaciones se dirigieron hacia las distintas dependencias y ocuparon la Secretaria y la Oficina de Apoyo al rector donde reposan un sin número de documentos vinculados con la matricula de todas la universidad, diplomas, resoluciones, actas de consejo universitarios, es decir el archivo de toda la Universidad. Los referidos estudiantes han manifestado que no se retirarían de allí mientras no conversaran con el Ministro de educación Universitaria y el Ciudadano Rector.
Que el ciudadano Ministro no ha dado muestras de estar interesado en conversar con ellos, lo cual no ha variado hasta la presente fecha. Es el caso, que tienen la firme esperanza de poderse graduar dentro del cronograma fijado por la universidad, para lo cual ya cancelaron todo lo relativo a los aranceles de grado, trátese de togas, birretes, medallas, etc, sin embargo, ha transcurrido casi un mes y los estudiantes permanecen ocupado la sede rectoral lo cual impide el normal desarrollo de los procesos académicos-administrativos tales como programación de semestres regulares, período académico de Nivelación y Avance, concursos de oposición, plan de desarrollo de talento humano, ratificaciones de ingreso, inscripción carga de notas asesorías académicas, profesionalización y en particular la celebración de los actos de grado, en tal sentido proceden a adherirse al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a favor de los intereses Colectivos y Difusos de la comunidad Universitaria y se restituya la situación jurídica infringida y puedan cumplir sus aspiraciones de obtener el titulo universitario.-
III
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
1.- Copia Simple de Copia Certificada de Gaceta Oficial Nro. 32.777 de fecha 28-07-1983.-
2.- Original de Comunicado de fecha 05 de junio de 2013 suscrito por el Rector de la universidad Pedagógica Experimental Libertador y Resolución Nro. 2013.387.374 donde se resuelve:
Artículo 1º Conformar una mesa de negociación con los actores que se encuentran involucrados con él conflicto gremial, tales autoridades rectorales, FAPUV, APROUPEL NACIONAL y La seccional Instituto Pedagógico de caracas, sector Estudiantil y Consultorio Jurídica, con el objeto de armonizar esfuerzos para ponerle fin al conflicto universitario.-
Artículo 2º Elaborar una comunicado donde se aclare que las autoridades en ningún momento han ordenado la suspensión de actividades en los diferentes Institutos que conforman la Upel.
Artículo 3º Exigir la entrega inmediata de la sede rectoral para que se restablezca la situación jurídica infringida por las vías de hecho, adoptadas por un grupo de estudiantes del Instituto Pedagógico de caracas.-

3.-Copia de Control de Actuaciones de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de caracas, de fecha 31-05-2013, donde el abogado Elizar Rivas Ch, Defensor II visito la sede del Rectorado de la Upel de Gato Negro, ubicada en el Municipio Libertador y sostuvo reunión con los estudiantes de la Upel y acta Nro. 1336 de la misma fecha donde se deja constancia: “ Celebrar reunión con la estudiante de la referida casa de estudio las cuales mantienen una toma pacifica de las instalaciones en protesta por su derecho a la educación en virtud de la paralizaron de clases ocasionadas por el gremio docente (APROUPEL) que se mantienen en paro desde el día 01-04-2013 hasta la presente fecha en protesta por reivindicaciones laborales. Estando en el sitio se sostuvo entrevista con el consultor jurídico de la Universidad Dr. Gilberto López quien informó de la situación vigente a la Comisión defensoria actuante y consignó documentación relacionada sobre las actuaciones y posición de la institución la cual se anexa. Seguidamente el funcionario actuante ingreso a la instalaciones del recinto sosteniendo mesa de dialogo con los estudiantes tomistas pacíficos cuyos voceros manifestaron sus posiciones respecto a la situación de conflicto afrontada señalando que exigen restitución de las actividades académicas y la garantía de sus derechos como estudiantes y ciudadanos, además se tratan distintos tópicos sobre las irregularidades que ocurren en la UPEL con el personal Directivo , por último, se realizó recorrido por la principales áreas de las instalaciones físicas verificándose que se encuentran deterioro propio de las instalaciones y no por las acciones y conducta de los estudiantes que manifestar cuidar y mantener la sede resguardando los muebles, enseres y documentos que se resguardan para el beneficio de las comunidad estudiantil y la comunidad Upelista en general..”
4.- Articulo de prensa de fecha 23 de mayo de 2013 escrito por Angley Vivas, del Consejo Universitario de la Upel fijó posición sobre paralización de las actividades Universitarias.-
5.-Consejo Universitario Ordinario Nro.386 fecha 8 y 9 de mayo de 2013 Asunto: Cronograma de Actos de Grado Junio-Julio de 2013 y anexan el cronograma donde se evidencia que en caracas se tiene previsto el acto de grado en fecha 20-07-2013 de 450 en pre-grado y 50 Postgrado.-
6.-Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20-05-2013 en la Sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicada en el Edificio Tamarindo con 5ta Avenida, Catia, Distrito Capital; se constituyó la notaria y dejó constancia de las siguientes resultas: “ PRIMERO: Sí, se encuentra restringido el acceso hacia el interior de la Sede Rectoral de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador..SEGUNDO: Igualmente se encuentra restringido por un grupo de estudiantes supuestamente integrantes de la Universidad Pedagógica Experimental Sede Caracas conformada aproximadamente por un grupo de veinte (20) estudiantes, de los cuales se identificaron tres (3) como: ANA MARIA PEÑASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.154.476; LUIS CARRASQUERO, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.653.172 y LUIS BERMUDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. 23.543.494.TERCERO: Las razones por la cual tomaron la sede rectoral de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador se debe al paro que hay en el Instituto Pedagógico Experimental de caracas con sede en el paraíso por considerarlo ilegal. CUARTO: Igualmente se pudo constatar a través de una Inspección ocular que las instalaciones de la sede rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, permitida por los tomistas que las mismas se encuentran sin daño aparente, estos solo ocupan espacios de la sede administrativas, como pasillos, cocina, baños entre otros, sin violentar los despachos destinados al rectorado, vice-rectorado, secretaria, así mismo se deja constancia a través de material fotográfico que se anexa al acta correspondiente.”
7.-Denuncia presentada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y recibida en fecha 17 de mayo de 2013.-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA DE AMPARO:
1.-Punto de información de Viceministro de Desarrollo académico del poder popular para la educación. Reunión cado Rectorado Upel
2.-Control de actuaciones de la Defensoria del Pueblo, acta Nro. 1329 de fecha 4 de junio de 2013.-
3.-.- Control de actuaciones de la Defensoria del Pueblo acta Nro. 1227 de fecha 31 de mayo de 2013.-
4.-Control de actuaciones de la Defensoria del Pueblo acta Nro. 1336 de fecha 31 de mayo de 2013
5.- Artículo donde el Consejo Universitario de la upel fijó posición sobre paralización de las actividades universitarias
6.- Comunicado del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Resolución Nro. 2013.387.374.-
7.-Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20-05-2013 en la Sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicada en el Edificio Tamarindo con 5ta Avenida, Catia, Distrito Capital.
8.-Comunicado dirigido a toda la comunidad Ipecista de fecha 22 de abril de 2013
9.- Comunicado a la comunidad universitaria de fecha 7 de mayo de 2013-07-03.
10.- Comunicación dirigida a la profesora Ana María Albero de fecha 14-05-2013
11.-Acta de reunión del Consejo Académico Extraordinario
12.-Escrito dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio suscrito por el abogado Gilberto López Reyes de fecha 20 de junio de 2013
13.-Resolución Nro. 2013-76E-376 del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas de fecha 06 de junio de 2013
14.-Comunicado a toda la comunidad Ipecista de fecha 06 de junio de 2013
IV
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, se aprecia que la violación denunciada es el derecho de Educación desde la perspectiva del servicio público, y en tal sentido señala que las presuntas lesiones habrían sido causadas por el hecho de que Dieciocho (18) jóvenes que se identificaron como estudiantes del Pedagógico de Caracas encabezados por Ana María Peñasco, Luís Carrero, Rusbet Cisneros y Luís Bermúdez quienes penetraron la sede del rectorado, que como consecuencia de las vías de hecho protagonizadas por estos estudiantes se encuentran paralizados todo los procesos académicos-administrativos que involucren lo relativo a actos de grado de más de doce mil aspirantes de pregrado y postgrado, cuyo cronograma no se va a poder cumplir de continuar la paralización de actividades, proceso de revisión de expedientes de grado y ascenso del personal académico, entrega de material de grado, (títulos, medallas etc.), programación de semestres regulares, Periodo Académico de Nivelación, y Avance, concurso de oposición, plan de desarrollo de talento humano, ratificación de ingreso, inscripción, carga de notas asesorías académicas, profesionalización, que afectan a un sin número de estudiantes y profesores de toda la universidad y se les conculca severamente los deberes y obligaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de la sede rectoral.-
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia, en tal sentido, se trae a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Ahora bien, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos de la presunta violación del Derecho a la Educación desde la perspectiva del servicio público, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp.11-1064/11-1127

Asimismo en fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta el Colegio Juan Germán Roscio, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala determinó que conforme lo previsto en el artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del referido Ministerio, y sus funciones están circunscritas al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, previsto por el Constituyente en el artículo 102 como un servicio público.

La Sala verificó que en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, la Sala declaró que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala ratificó así, en lo que respecta a la competencia por el territorio y no por la materia, el criterio asentado en la sentencia número 1058 dictada en fecha 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. vs. La Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre)en la cual estableció que “(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”.
Conforme con lo antes señalado, y siendo los tribunales de municipio los competentes para conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores, en consecuencia este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la mencionada ley y los criterios jurisprudenciales antes señalado, para conocer de la acción de amparo aquí propuesta.-Así se decide.
V
DE LA LEGITIMACIÓN
ACTIVA
Que en el presente amparo aprecia esta sentenciadora que la Universidad Pedagógica Libertador interpone amparo constitucional invocando los Intereses Colectivos y Difusos de la Comunidad Universitaria de dicha casa de Estudio; que se evidencia de los autos que la Universidad alega que la Sede Administrativa se encuentra tomada por un grupo de dieciocho (18) estudiantes de la Universidad Pedagógico de Caracas encabezados por ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ y que en virtud de la ocupación, los empleados administrativos se ven impedidos de poder tramitar los títulos y actos de grados de los estudiantes que están culminando su carrera, invocando la violación constitucional del derecho a la EDUCACIÓN.
Que en fecha 18 de junio de 2013 intervienen para adherirse al presente amparo los ciudadanos Deily Deneris Leudith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro Maray C., Richard Alberto Perozo Montero y Alfred Rafael Oropeza Ramírez en su carácter de estudiantes aspirantes a grado del Instituto Pedagógico Experimental Libertador y al respecto señalan que tienen la firme esperanza de poderse graduar dentro del cronograma fijado por la Universidad, para lo cual ya hemos cancelado todo lo relativo a los aranceles de grado, trátese togas, birretes, medallas, etc., que sin embargo ha transcurrido casi un mes y los estudiantes permanecen ocupan la sede rectoral lo cual impide el normal desarrollo de los procesos académicos- administrativos.
Al respecto señalo que la Sala Constitucional en sentencia del día 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”
De modo que, nos encontramos frente a la hipótesis de una acción de amparo que involucra un derecho colectivo. En este sentido, es pertinente recordar que el carácter participativo del sistema democrático que consagra la Constitución involucra que todos tengamos la tutela de la calidad de vida que proclama el mismo texto fundamental, en este sentido en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala Constitucional, determinó:
“(…) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)”.
De modo que, conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado aprecia esta sentenciadora que la Universidad Pedagógica Libertador interpone amparo constitucional invocando los Intereses Colectivos y Difusos de la Comunidad Universitaria de esa casa de Estudio; que se evidencia de los autos que la Universidad alega que la Sede Administrativa se encuentra tomada por un grupo de dieciocho (18) estudiantes de la Universidad Pedagógico de Caracas encabezados por ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ y que en virtud de la ocupación, los empleados administrativos se ven impedidos de poder tramitar los títulos y actos de grados de los estudiantes que están culminando su carrera, invocando la violación constitucional del derecho a la EDUCACIÓN.
En el presente caso nos encontramos que la accionante invoca los derecho colectivo y difusos de la Comunidad Universitaria, que se evidencia que la Universidad es el ente prestador del Servicio y no pertenece al Sector afectado directamente por la no prestación del servicio, que en este caso vendría siendo el grupo de estudiantes que están por culminar las respectivas carreras, que se evidencia que los estudiantes afectados directamente por la toma intervienen y se adhieren al presente recurso y cuando esto sucede se configura la legitimación activa por ser los afectados directos o los titulares del derecho a la educación cuya protección se pretende con el presente amparo. Y así se decide.-
LEGITIMACIÓN PASIVA
Se evidencia que el amparo se interpone en contra del grupo de dieciocho (18) estudiantes de la Universidad Pedagógico de Caracas encabezados por ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ que tomaron la sede del rectorado del Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y que en virtud de la ocupación, los empleados administrativos se ven impedidos de poder tramitar los títulos y actos de grados de los estudiantes que están culminando su carrera, invocando la violación constitucional del derecho a la EDUCACIÓN desde la perspectiva del servicio publico, de modo que, el grupo de tomistas tiene legitimación pasiva para sostener esta acción de amparo constitucional. y así se decide.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, veintiseis (26) de junio del año dos mil trece, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, en el Recurso de Amparo Constitucional, ejercida por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona Jurídica de Derecho Público, creada por Decreto Nro. 2176 de fecha 28 de julio de 1.983, publicado en gaceta Oficial Nro. 32.777 de fecha 28 de Julio de año 1.983, publicado en Gaceta Oficial Nro. 32.777 de fecha 28 de Julio de 1.983, con domicilio en la Avenida Sucre, Parque del Oeste, Parroquia Sucre, Catia; Jurisdicción del Municipio Libertador, a través de su apoderado judicial DARIO VENTURA GARCIA DIAZ, en contra de los presuntos agraviantes, quienes lo conforman un grupo de aproximadamente dieciocho (18) jóvenes que se identifican como estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico de Caracas, encabezados por los bachilleres ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO y LUIS BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 18.154.476, 19.653.172, 19.493.873 y 23.543.494, respectivamente. Asimismo se deja constancia que se adhirieron al recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 07-06-2013, los estudiantes aspirantes a grado del Instituto Pedagogico Rural “El Macaro” de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Se encuentra presente en la Sala de audiencia, la Juez Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien preside el acto con la secretaria Abg. ARLENE PADILLA REYES. El tribunal actuando en sede constitucional deja expresa constancia, que se encuentran presentes por los presuntos agraviados: RAUL EDECIO, cédula de identidad Número 3.753.290, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, NILVA LIVUAL MORENO, cédula 3.430.402, secretaria y el abogado GILBERTO JOSE LOPEZ REYES, inpreabogado 30.753, por los presuntos agraviantes: PABLO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.765, los estudiantes ANA MARIA PEÑASCO, LUIS RAFAEL CARRERO y LUIS ANGEL BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 18.154.476, 19.653.172 y 23.526.494, respectivamente, por los estudiantes adherientes al amparo: CRUZ ALBERTO GONZALEZ, ALFRED OROPEZA y DEILY TORNADO, titulares de las cédulas de identidad números: 13.230.258, 19.067.883 y 18.970.828, respectivamente, por el ministerio público: JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Número: 10.058.182, quienes en este acto proceden a exponer sus alegatos y defensas, los cuales quedan plasmados en los siguientes términos:
La representación judicial de los presuntos agraviados aducen que: el presente recurso de amparo es el mecanismo idóneo para garantizar el goce del derecho de mas de 12000 estudiantes de pre y pos-grado que cursan en la universidad y que están próximos a graduarse, a demás de todos aquellos que ingresen a través del proceso de admisión. Es el caso ciudadana juez, que el día 16-5-2013 un grupo de estudiante, desalojo al personal administrativo y obrero y a cerrar el acceso del instituto, y ya hoy se cumplen 40 días de estar paralizadas las actividades, sin poder dar respuesta a los miembros de la comunidad universitaria, ya que ni los trabajadores pueden pasar. El derecho de los agraviantes ya fue tutelado por el Juzgado 24 de Municipio, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de Amparo.
Seguidamente el abogado de los presuntos agraviantes expone: Los estudiantes ejercieron una acción de amparo ante el tribunal 24 de municipio, quien lo declaro con lugar y hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento al mismo, utilizando dicho recurso como retaliación contra los estudiantes, quienes pasaron de victimas a victimarios. La universidad tiene total complicidad con el paro de profesores universitarios, el rector ha hecho inejecutable la sentencia del 24, y es quien debe hacer cumplir la misma. Se esta en presencia de una flagrancia, ya que el juez les dio 48 horas para que se cumpliera y no ha hecho nada al respecto, que se esta violando el artículo 34 de la ley y se burlan de lo que dispone la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y solo quieren hacer valer la autonomía que tiene la universidad ya que consideran que esta por encima. Finalmente considera que hay fraude procesal ya que usan el recurso de amparo como otra forma distinta a la establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Seguidamente el rector expuso: La universidad tiene sus instancias para que los estudiantes ejerzan sus reclamos, por lo que no estamos de acuerdo, con las vías tomadas para reclamar. En la sede del rectorado se desarrollan procedimientos importantes, tramitación de licencias, concursos de oposición entre otros, y cosas inherentes al personal administrativo, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo. Seguidamente el ciudadano CRUZ ALBERTO GONZALEZ, adheriente al amparo toma el derecho de palabra quien expone: Los estudiantes próximos a graduarnos, nos adherimos porque se les esta violando el derecho al estudio a mas de 26.829 estudiantes, que quieren ingresar para ser profesores y prestar sus servicios a la patria, se les esta violando el derecho a grado.
Seguidamente el Tribunal otorgó a las partes su derecho a replica en la que el agraviado alega que llama la atención el irrespeto a la solemnidad de las partes respecto al acto. La intervención del los agraviantes nada tiene que ver con las pretensiones perseguidas, ya que los alegatos no están vinculados con el debate y pretender que el tribunal no decida el amparo sin primero se reactiven las actividades según lo ordenó el tribunal 24. La universidad podrá en su momento hacer el cuestionamiento respectivo, los alegatos del agraviante son para la apelación respecto a la sentencia del 24 ni no para este recurso, los estudiantes no deben estar en la sede del rectorado ya que les fue concedido su derecho a la educación en los fallos ya dictados.
Seguidamente la secretaria del rectorado pide consignar unos documentos denominados gráficos de ingresos y gráficos de graduandos.
Seguidamente ejerce su derecho a replica el agraviante, quien procedió a entregar actas y compromisos asumidos por el rector, a los cuales no les ha dado cumplimiento quien yq se olvido del derecho de grado sino que ahora hablan de autonomía y desestabilización.
Se da el derecho a palabra a la estudiante ANA MARIA PEÑASCO, ya van 41 días de estar tomada la sede del rectorado, ya que fue violado el derecho de educación desde el 1 de abril. El 16 de mayo tomamos la sede rectoral como presión y el rector es la máxima autoridad y tiene la obligación de hacer cumplir todo. Parte de lo alegado por los agraviados en su escrito lo considero como la confesión de parte relevo de prueba, el amparo ya fue ganado en el sentido de el llamado a ir a clases y hay desacato al fallo del tribunal y no nos vamos a ir hasta que las clases comiencen ya que el paro es ilegal y el rector esta obligado a llamar a clases, la aptitud del Rector es irresponsable y hace que nosotros nos mantengamos ahí
Seguidamente la ciudadana Juez, interrogó a los agraviantes de la siguiente manera: 1) Diga ud. si están impidiendo el acceso del personal administrativo y obrero a la sede rectora? Respuesta: no, tiene candado, Se nos ha violado el derecho a la educación desde el 1-4-2013 impidiendo el inicio desarrollo y fin de las clases, en las universidades siempre hay paros y somos todos victimas. Nosotros permitimos y hablamos con las autoridades para que retiren el material concerniente a las actividades de grado. 2) diga ud, si tiene cerrado la entrada de la sede del rectorado con una cadena y un candado? Respuesta: (Ana Maria Peñasco) Si la tenemos cerrada, porque es una forma de protestar ante el derecho a la educación, las clases no han comenzado, el personal puede buscar los papeles para hacer los trabajos inherentes a los grados cuando ellos quieran. Nosotros no vamos abandonar la sede hasta que empiecen las clases, ya que nuestras acciones deben tomarse en cuenta. Quien quiera entrar puede hacerlo. Si existe una cadena y un candado a las puertas de la sede rectoral.
Seguidamente el adheriente expone: que no esta y no tiene candado la puerta es falso, el derecho alegado esta fuera de lugar, tenían que hablar primero con el rector ante de tomar las acciones.
Seguidamente Ana Maria expone: a la sede del rectorado han entrado muchas personas y los estudiantes también, y nosotros entregamos un documento el 16 de abril donde pedíamos conversar y llegar a un acuerdo, no queremos que el derecho a graduarse sea violentado.
Acto seguido la ciudadana Olga Graciela López, titular de la cédula de identidad número 3.864.291 coordinadora nacional de admisiones de secretaria, dice que el 19 de marzo se hicieron pruebas de admisión y hasta hoy, no tengo las hojas ópticas de los alumnos que tienen derecho a estudiar, no he podido trabajar en mi oficina ubicada en la Rectoría.
Se hizo presente el abogado de aproupel quien dijo ser miembro del personal académico de la universidad (Carlos Campos) quien pide que sean respetuosos los agraviantes ya que el no es el consultor jurídico, hay un hecho nadie puede entrar al rectorado, el ministro informo al rector que iban a entregar la sede lo cual no fue posible y estaba presente un notario, no hay manera que sea declarado sin lugar el amparo, todos tenemos el derecho al libre transito y los hechos de fuerzas no pueden permitirse.
El fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra quien alega que para nadie es un secreto la crisis universitaria, sea o no legitima no atañe a esta audiencia, el ministerio público ha concurrido de dos amparos y ha sido muy objetivo en las acciones planteadas y como parte de buena fe hemos manifestado así nuestro criterio. En esos amparos por los estudiantes se evidencio la violación del derecho a la educación y el ministerio público consideró que si que es un servicio público, hay un solo criterio al respecto el cual hoy respaldo como garante y el derecho de ayer no es diferente al de hoy. Los alegatos de las dos partes, la estudiante decía cual era el motivo del amparo y el de hoy es la toma arbitraria, considero que el inicio de clases ya se resolvió y el derecho a la educación es uno solo. Y en el presente amparo se demostró la vía de hecho es por lo que solicitó se declare con lugar el amparo. Solicitando se le concedan 48 horas a fin de extender el informe respectivo
Acto seguido, la ciudadana juez hace saber a los intervinientes y presentes en la audiencia de amparo constitucional que se esta celebrando, que procederá a retirase a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en el amparo aquí ventilado.
Con vista a los alegatos esgrimidos por los presentes identificados al inicio de la presente acta, el tribunal pasa a pronunciar en este acto el dispositivo del fallo previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal a los fines de determinar la procedencia del presente amparo pasa a realizar las siguientes consideraciones: Al respecto se aprecia que en el presente amparo se configuro la vía de hecho al aceptar los estudiantes agraviantes que tienen tomada la sede del rectorado con cadenas y candados y que dicha situación impide el normal desarrollo de las actividades académicas y administrativas que se realiza en esa casa de estudio, que dicha actuación material impide la tramitación de todos los procesos académicos y administrativos.
Conforme con lo antes señalado se aprecia que todas las actividades académicas y administrativas que se realiza en la sede del Rectorado de la Universidad Pedagógica experimental Libertador forman parte del derecho a la educación en virtud de que dicho derecho comprende el acceso, la permanencia y la culminación en el sistema educativo, y siendo que en el presente caso existe un grupo de estudiantes impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de dicha casa de estudio, obstaculizando el acceso del personal administrativo y obrero a la sede del rectorado, negando de tal manera la prestación del servicio público educativo que a todas luces es prioritario, y debe efectuarse en forma permanente, eficiente, con la máxima cobertura posible, y con niveles aceptables de calidad, que en el presente caso los aspirantes a grado se les está vulnerando el derecho a la educación en virtud de que no podrán graduarse en caso de seguir la toma ilegal de la sede administrativa de la universidad donde se encuentra el rectorado, el vice- rectorado y la Secretaría, es por ello que este Tribunal en sede constitucional declara la violación del derecho a la educación de los estudiantes Deily Deneris Ludith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro maray C. Richard Alberto Perozo Montero intervinientes adhesivos en el presente recurso de amparo, y en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida, ordenando al grupo de 18 jóvenes que se encuentra identificados como estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico Experimental de Caracas encabezados por los bachilleres Ana María Peñasco, Luís Carrero, Rusbet Cisnero y Luis Bermúdez a retirarse de forma pacífica de la sede Rectoral de la Universidad Pedagógica experimental Libertador. Y así se decide.-
Sobre la base de las razones que antecede este JUZGADO Duodécimo de Municipio de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y al cual se adhirieron los estudiantes Deily Deneris Leudith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro Maray C., Richard Alberto Perozo Montero y Alfred Rafael Oropeza Ramírez, en contra del grupo 18 estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico Experimental de Caracas encabezados por los bachilleres Ana María Peñasco, Luís Carrero, Rusbet Cisneros y Luís Bermúdez, en consecuencia para restituir la situación jurídica infringida se ordena al grupo de agraviantes en el presente amparo: Retirarse de forma pacífica de la sede del Rectorado de la Universidad Pedagógica experimental Libertador, ubicado en el sector Gato Negro, Parque del Oeste, Catia; y permitan el ingreso a la referida sede al personal administrativo y obrero que se encarga de prestar el servicio público, correspondientes a los procesos académicos y administrativos que se desarrollan en las mencionadas oficinas de la casa de estudio.-
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Señalan en la Audiencia Constitucional los presuntos agraviados que el amparo es el mecanismo idóneo para garantizar el goce del derecho de mas de 12000 estudiantes de pre y pos-grado que cursan en la universidad y que están próximos a graduarse, a demás de todos aquellos que ingresen a través del proceso de admisión. Es el caso ciudadana juez, que el día 16-5-2013 un grupo de estudiante, desalojo al personal administrativo y obrero y cerraron el acceso del instituto, y se cumplen 40 días de estar paralizadas las actividades, sin poder dar respuesta a los miembros de la comunidad universitaria, ya que ni los trabajadores pueden pasar. El derecho de los agraviantes ya fue tutelado por el Juzgado 24 de Municipio, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de Amparo.
La universidad tiene sus instancias para que los estudiantes ejerzan sus reclamos, por lo que no estamos de acuerdo, con las vías tomadas para reclamar. En la sede del rectorado se desarrollan procedimientos importantes, tramitación de licencias, concursos de oposición entre otros, y cosas inherentes al personal administrativo, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo.
Seguidamente el ciudadano CRUZ ALBERTO GONZALEZ, en representación de los estudiantes que intervinieron y se adhirieron al presente amparo, toma el derecho de palabra quien expone: Los estudiantes próximos a graduarnos, nos adherimos porque se les esta violando el derecho al estudio a mas de 26.829 estudiantes, que quieren ingresar para ser profesores y prestar sus servicios a la patria, se les esta violando el derecho a grado.
La intervención del los agraviantes nada tiene que ver con las pretensiones perseguidas, ya que los alegatos no están vinculados con el debate y pretender que el tribunal no decida el amparo sin primero se reactiven las actividades según lo ordenó el tribunal 24. La universidad podrá en su momento hacer el cuestionamiento respectivo, los alegatos del agraviante son para la apelación respecto a la sentencia del 24 y no para este recurso, los estudiantes no deben estar en la sede del rectorado ya que les fue concedido su derecho a la educación en los fallos ya dictados.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Los estudiantes ejercieron una acción de amparo ante el tribunal 24 de municipio, quien lo declaro con lugar y hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento al mismo, utilizando dicho recurso como retaliación contra los estudiantes, quienes pasaron de victimas a victimarios. La universidad tiene total complicidad con el paro de profesores universitarios, el rector ha hecho inejecutable la sentencia del 24, y es quien debe hacer cumplir la misma. Se esta en presencia de una flagrancia, ya que el juez les dio 48 horas para que se cumpliera y no ha hecho nada al respecto, que se esta violando el artículo 34 de la ley y se burlan de lo que dispone la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y solo quieren hacer valer la autonomía que tiene la universidad ya que consideran que esta por encima. Finalmente considera que hay fraude procesal ya que usan el recurso de amparo como otra forma distinta a la establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal del Ministerio Público expreso su opinión y al respecto señaló lo siguiente:
“ De los fundamentos esbozados por el ciudadano RAÚL EDECIO, identificado con la cédula numero 3.753.290, en su carácter de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la ciudadana NILVA LIVUAL MORENO, identificada con la cédula numero 3.430.402, en su carácter de Secretaria, y el abogado GILBERTO JOSÉ LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.753, en contra de los ciudadanos Ana Maria Peñasco, Luis Rafael Carrero, y Luis Angel Bermudez, identificados con las cédulas números 18.154.476, 19.653.172. y 23.526.494, respectivamente, corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente mandato de Amparo Constitucional, debiendo precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:
Sostienen la parte accionante, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que un grupo de estudiantes, encabezado por los bachilleres Ana Maria Peñasco, Luis Rafael Carrero, y Luis Angel Bermudez, penetraron en la sede rectoral de la Universidad, procediendo a desalojar al personal administrativos y obrero y, a cerrar con cadenas el único acceso que tiene el rectorado, ocupando la Secretaria y la Oficina de Apoyo al Rector, donde reposan un sin numero de documentos vinculados con la matricula de toda la Universidad, diplomas, resoluciones, actas de consejos universitarios, es decir el archivo de la Universidad, encontrándose paralizados todos los procesos académicos administrativos, que involucran lo relativo a actos de grados de mas de doce mil aspirante de pregrado y postgrado.
Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, expediente 03-0609 (caso Fanny Lucena Olabarrieta), determinó:
“(…/…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
En el presente asunto, denuncia la parte accionante, la toma arbitraria de la Sede del Rectorado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por un grupo de estudiante, encabezado por los bachilleres Ana Maria Peñasco, Luis Rafael Carrero, y Luis Angel Bermudez, desalojando al personal administrativos y obrero de dicha casa de estudio.
En este mismo orden de de ideas, sobre la base de un debido proceso, debe afirmarse que los hechos deben comprobarse, en razón de ello, se debe determinar si de los medios probatorios promovido en el presente recurso, se comprobó de forma fehaciente la veracidad judicial de los alegatos del querellante, de tal forma, que determine la procedencia del amparo constitucional, no obstante a ello, como se dijo en la audiencia constitucional los estudiante admitieron haber procedido de manera arbitraria al tomar la sede rectoral, lo cual hace inoficioso analizar las pruebas constantes en los autos,
En atención a lo anterior, debo destacar que la parte accionada en amparo afirmaron “que si tienen tomada la Sede Rectoral, que ya van por 41 días, que tienen tomada dicha Sede desde el día 16 de mayo como medida de presión” .... “ que existe una cadena y un candado en la puerta principal de la sede del Rectorado”..., considerando esta Representación Fiscal, que las partes presunta agraviantes admitieron los hechos denunciados en la presente Acción Constitucional, por lo que se reitera que hace innecesario el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionada, en virtud del axioma jurídico: a confesión de parte, relevo de pruebas.
De allí se evidencia, que de manera unilateral, arbitraria e ilegal, no permite la parte accionada, el uso y goce, de forma pacífica de la Sede del Rectorado, al ingresar de manera arbitraria, sin ningún tipo de consentimiento por parte de las autoridades rectorales, obviando o desconociendo el estado de derecho; por tal motivo la situación antes descrita y que se ventila en la presente acción de amparo es una acción unilateral de los ciudadanos Ana Maria Peñasco, Luis Rafael Carrero, y Luis Angel Bermudez, incurriendo en vías de hecho, violatorias de los derechos constitucionales denunciados, específicamente el Derecho a la Educación, y así pido sea declarada por este Tribunal Constitucional.
Por lo que ajustado a derecho, es que solicito se declare Con Lugar la acción de amparo incoada.” Fin de la cita
INTERVINIENTES ESCUCHADOS EN LA AUDIENCIA
Acto seguido la ciudadana Olga Graciela López, titular de la cédula de identidad número 3.864.291 Coordinadora Nacional de Admisiones de Secretaria, dice que el 19 de marzo se hicieron pruebas de admisión y hasta hoy, no tengo las hojas ópticas de los alumnos que tienen derecho a estudiar, no he podido trabajar en mi oficina ubicada en la Rectoría.
Se hizo presente el abogado de aproupel quien dijo ser miembro del personal académico de la universidad (Carlos Campos) quien pide que sean respetuosos los agraviantes ya que el no es el consultor jurídico, hay un hecho nadie puede entrar al rectorado, el ministro informo al rector que iban a entregar la sede lo cual no fue posible y estaba presente un notario, no hay manera que sea declarado sin lugar el amparo, todos tenemos el derecho al libre transito y los hechos de fuerzas no pueden permitirse.

VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La toma ilegal de la sede del rectorado por un grupo de aproximadamente (18) estudiantes del Pedagógico de caracas encabezados por ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ, el cual impide el ingreso del personal administrativo y obrero impidiendo el normal desarrollo de las actividades que allí se efectúan, trayendo como consecuencia la violación del derecho de la Educación desde la perspectiva del servicio público, al respecto los presuntos agraviantes señalaron Los estudiantes ejercieron una acción de amparo ante el tribunal que eL Tribunal Vigésimo Cuarto de municipio declaró con lugar el amparo y hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento al mismo, utilizando dicho recurso como retaliación contra los estudiantes, quienes pasaron de victimas a victimarios. La universidad es cómplice del paro de profesores universitarios, el rector ha hecho inejecutable la sentencia del Tribunal 24 de Municipio, y es quien debe hacer cumplir la misma. Se esta en presencia de una flagrancia, ya que el juez les dio 48 horas para que se cumpliera y no ha hecho nada al respecto, que se esta violando el artículo 34 de la ley y se burlan de lo que dispone la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y solo quieren hacer valer la autonomía que tiene la universidad ya que consideran que esta por encima. que van 41 días de estar tomada la sede del rectorado, ya que fue violado el derecho de educación desde el 1 de abril, que en fecha 16 de mayo tomaron la sede rectoral como presión y el rector es la máxima autoridad y tiene la obligación de hacer cumplir todo, que el amparo ya fue ganado en el sentido del llamado a ir a clases y hay desacato al fallo del tribunal y no nos vamos a ir hasta que las clases comiencen ya que el paro es ilegal y el rector esta obligado a llamar a clases, la aptitud del Rector es irresponsable y hace que nosotros nos mantengamos ahí.
VI
Motivaciones para decidir
Este Tribunal para decidir aprecia que los agraviados denuncian la violación del derecho a la educación en virtud de la actuación material o vía de hecho consumada por un supuesto grupo de estudiantes del Instituto Pedagógico de Caracas encabezados por ANA MARIA PEÑASCO, LUIS CARRERO, RUSBET CISNERO Y LUÍS BERMUDEZ, quienes tomaron la sede administrativa de la universidad Pedagógica Experimental Libertadores donde se encuentra el Rectorado, Vice-rectorado y Secretaría de esa casa de Estudio y que en virtud de la ocupación ilegal, se paralizaron todos los procesos académicos y administrativos que allí se desarrollan, al respecto el apoderado judicial de los agraviantes señaló que los estudiantes ejercieron una acción de amparo ante el tribunal 24 de municipio de esta circunscripción judicial, quien lo declaró con lugar el amparo y hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento al mismo, utilizando dicho recurso como retaliación contra los estudiantes, quienes pasaron de victimas a victimarios. Que la universidad tiene total complicidad con el paro de profesores universitarios, el rector ha hecho inejecutable la sentencia del Tribunal 24º de Municipio, y es quien debe hacer cumplir la misma. Que se esta en presencia de una flagrancia, ya que el juez les dio 48 horas para que se cumpliera y no ha hecho nada al respecto, que se esta violando el artículo 34 de la ley y se burlan de lo que dispone la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y solo quieren hacer valer la autonomía que tiene la universidad ya que consideran que esta por encima, que ya que en fecha 16 de mayo tomaron la sede rectoral como presión que van 41 día de estar tomada la sede del rectorado, ya que esta violentando el derecho de educación desde el 1 de abril, y el rector como máxima autoridad, tiene la obligación de hacer cumplir todo, que el amparo ya fue ganado en el sentido del llamado a ir a clases y hay desacato al fallo del tribunal 24º de Municipio y que no se van de la sede del rectorado hasta que las clases comiencen ya que el paro es ilegal y el rector esta obligado a llamar a clases, la aptitud del Rector es irresponsable y hace que nosotros nos mantengamos ahí.

Asimismo el Tribunal en la audiencia constitucional pregunto a los presuntos tomistas de la sede del rectorado de la universidad Pedagógica Libertadores:1) Diga usted si están impidiendo el acceso del personal administrativo y obrero a la sede rectorado? Respuesta: Se nos ha violado el derecho a la educación desde el 1-4-2013 impidiendo el inicio desarrollo y fin de las clases, en las universidades siempre hay paros y somos todos victimas. Nosotros permitimos y hablamos con las autoridades para que retiren el material concerniente a las actividades de grado. 2) Diga usted, si tiene cerrado la entrada de la sede del rectorado con una cadena y un candado? Respuesta: (Ana Maria Peñasco) Si la tenemos cerrada, porque es una forma de protestar ante el derecho a la educación, las clases no han comenzado, el personal puede buscar los papeles para hacer los trabajos inherentes a los grados cuando ellos quieran. Nosotros no vamos abandonar la sede hasta que empiecen las clases, ya que nuestras acciones deben tomarse en cuenta. Quien quiera entrar puede hacerlo.
Que la confesión efectuado por los agraviantes donde admitieron los hechos denunciados en la presente acción de amparo, adminiculada con la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20-05-2013 en la Sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicada en el Edificio Tamarindo con 5ta Avenida, Catia, Distrito Capital, la cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en la cual se dejo constancia que si se encuentra restringido el acceso a la sede del rectorado por un grupo de 20 estudiantes encabezaos por los presuntos agraviantes.
Este Tribunal a los fines de determinar la violación del derecho Constitucional a la Educación denunciado en el presente Amparo trae a colación las normas Constitucionales que sirven de fundamento:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.

La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, en efecto se prevé:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

De lo antes señalado se debe establecer, que la Educación es reconocida como un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin.
En este sentido la Sala Constitucional ha interpretado el derecho a la educación desde la perspectiva del servicio público en sentencia del 6 de marzo del 2001, en la cual se ha señalado al respecto lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).
Conforme a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos… (…) En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”
De lo antes señalado debe establecerse que el derecho a la educación comprende una prohibición de realizar actos que impidan el acceso, la permanencia y culminación en el sistema educativo.
Ahora bien en el presente caso existe una vía de hecho que impide el normal desarrollo de las actividades académicas y administrativas de esa casa de estudio y que dicha actuación material impide la tramitación de todos los procesos académicos y administrativos que involucran lo relativo a los actos de grado de pregrado y postgrado, proceso de revisión de expediente de grado y ascenso del personal académico; entrega de material de grado (titulo, medallas), programación de semestres regulares, periodo académico de nivelación y avances, concurso de oposición, inscripciones etc.
En este sentido la Corte Primera Contenciosa Administrativa de fecha 10-02-2000 caso Banesco Seguros Con ponencia del magistrado Rafael Ortiz Ortiz señaló lo siguiente:
“El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquier órgano del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del procedimiento de amparo contra omisiones o decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.”Fin de la cita.-
En virtud de lo anterior se evidencia que la acción de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar los derechos constitucionales, que se aprecia que todas las actividades académicas y administrativas que se realiza en la sede del Rectorado de la Universidad Pedagógica experimental Libertador forman parte del derecho a la Educación en virtud de que dicho derecho comprende el acceso, la permanencia y la culminación en el sistema educativo, y siendo que en el caso marras existe un grupo de dieciocho (18) estudiantes quienes tomaron la sede del rectorado a través de una vía unilateral, arbitraria e ilegal que constituye una vía de hecho, impidiendo con tal actuación el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de dicha casa de estudio, que materializa la violación del derecho a la educación de la comunidad educativa que no pueden tener acceso a las oficinas administrativas para realizar los tramites que allí se efectúan, obstaculizando de tal manera la prestación del servicio publico que a todas luces debe ser es prioritario, y debe efectuarse en forma permanente, eficiente, con la máxima cobertura posible, y que en caso de seguir la toma ilegal no podrán concluirse todos los procesos administrativos y académicos antes señalados,en consecuencia este Tribunal en Sede Constitucional declara la violación del Derecho a la Educación desde la perspectiva del Servicio Público, de los estudiantes Deily Deneris Ludith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro maray C. Richard Alberto Perozo Montero intervinientes adhesivos en el presente recurso de amparo, y en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida, ordenando al grupo de 18 jóvenes que se encuentra identificados como estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico Experimental de Caracas encabezados por los bachilleres Ana María Peñasco, Luís Carrero, Rusbet Cisneros y Luís Bermúdez a retirarse de forma pacífica de la sede Rectoral de la Universidad Pedagógica experimental Libertador. Y así se decide.-
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
Sobre la base de las razones que antecede este JUZGADO Duodécimo de Municipio de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y al cual se adhirieron los estudiantes Deily Deneris Leudith Torrado Chacón, Gerardo Guillermo Ramírez Ferrer, Emilio José Sarramera Cordero, Pedro Maray C., Richard Alberto Perozo Montero y Alfred Rafael Oropeza Ramírez, aspirantes a grado, en contra del grupo 18 estudiantes pertenecientes al Instituto Pedagógico Experimental de Caracas encabezados por los bachilleres Ana María Peñasco, Luís Carrero, Rusbet Cisneros y Luís Bermúdez, en consecuencia para restituir la situación jurídica infringida se ordena al grupo de agraviantes en el presente amparo: Retirarse de forma pacífica de la sede del Rectorado de la Universidad Pedagógica experimental Libertador, ubicado en el sector Gato Negro, Parque del Oeste, Catia; y permitan el ingreso a la referida sede al personal administrativo y obrero que se encarga de prestar el servicio público, correspondientes a los procesos académicos y administrativos que se desarrollan en las mencionadas oficinas de la casa de estudio.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de JULIO del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. ANABEL GONZALEZ
La Secretaria
ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha 3 de Julio de 2013, se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
ARLENE PADILLA REYES