REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2013-000160
Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.158.581, quien actúa en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Joleal R.L, registrada en la oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/05/2006, bajo el N° 33, folios 248 al 256, Tomo 11, y según asamblea extraordinaria de fecha 30/01/2009, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18/03/2009, bajo el N° 11, folio 47, Tomo 12, debidamente asistido por el abogado Edgar Bocaney, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.116, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a la empresa Consolidada de Ferrys C.A, (CONFERRY) inscrito su documento constitutivo estatutario ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, el día 19/11/1970, bajo el N° 101, Tomo Unico; y su última reforma estatutaria inscrita en la Oficina de Registro antes citada el día 23/08/2011, bajo el N° 14, Tomo 48-A, por falta de pago de las facturas por los trabajos realizados a las embarcaciones Concepción Marino y Cacique Isabel, especificados en las recibos de cobro detalladas de la siguiente manera: factura N° 000790, por un monto de 1.022.808, a la cual se le efectúo un abono por parte de CONFERRY, de bolívares 650.557, existiendo un excedente de bolívares 372.251,64, factura N° 000791, por la cantidad de bolívares 20.400, factura N° 000792, por la cantidad de 16.800 bolivares, factura N° 000793, por bolívares 106.640, factura N° 000794, por la cantidad de 506.442, factura N° 000795 por la suma de bolívares 241.323, y factura N° 000796 por la suma de 139.028, las cuales dan un total de 1.402.884,64 bolívares fuertes, señalando el actor que las mismas fueron aceptadas por la empresa CONFERRY, a través del Super Intendente de flota ciudadano José Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 7.026.404, y avaladas por el ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, titular de la cédula de identidad N° 4.973.895, quien actuaba como Presidente de dicha empresa; señalando que los trabajos realizados fueron efectuados en las instalaciones de diques y astilleros (DIANCA) ubicados en Puerto Cabello, siendo hasta la presente fecha infructuosas las gestiones para que la demandada cancelara dicha deuda, procedió a demandar a la empresa la Consolidada de Ferrys (CONFERRY), para que pague PRIMERO: la suma de un millón cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.402.884,64) por concepto de capital con motivo de las facturas emitidas y recibidas por la demandada. SEGUNDO: los intereses calculados según el Código de Comercio. TERCERO: los honorarios profesionales calculados a razón del 25% sobre el monto total de la obligación y CUARTO: los costos procesales. Solicitando la indexación de las cantidades condenadas a pagar.
Fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,
En virtud de lo anterior se debe establecer que el monto demandado constituye la cuantía del juicio que viene siendo la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.402.884,64);
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.

Así las cosas, en el libelo de la demanda fue solicitado el Cobro de Bolívares (vía intimación) alegando la representación judicial de la actora que la parte demandada le adeuda la suma de un millón cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.402.884,64) por concepto de las facturas anteriormente descritas, con motivo a la prestación del servicio efectuado a las embarcaciones Concepción Marino y Cacique Isabel, en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 2.999 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma la un millón cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.402.884,64) lo que corresponde a 13.111 Unidades Tributarias; y como quiera que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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