Exp. Nº AP31-M-2011-000502
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano RADUAN MAJZOUB AYACHE, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-14.500.488.
DEMANDADO: Ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.847.093.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA y HAYLEEN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.337 y 124.733.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando el abogado ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RADUAN MAJZOUB AYACHE, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-14.500.488, demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.847.093, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que el ciudadano RADUAN MAJZOUB AYACHE, antes identificado, recibió dos (02) cheques, en ocasión de relaciones comerciales, el primero de ellos en fecha 06 de abril de 2011 por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,10), identificado con el Nº 42202717, de la cuenta corriente Nº 0105 0161 0711 61010513, que el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, antes identificado, mantiene en el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Que el segundo cheque se emitió en fecha 20 de abril de 2011 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,10), identificado con el Nº 93-23111716, de la cuenta corriente Nº 0115 0028 581000323139, que el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, antes identificado, mantiene en el BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL.
Que al ser depositado el primer cheque en la cuenta del ciudadano RADUAN MAJZOUB AYACHE, antes identificado, el día 07 de abril de 2011, fue rechazado por la cámara de compensación con la nota “Gira sobre fondos no disponibles” y el segundo cheque el día 20 de abril de 2011 fue rechazado por la cámara de de compensación con la nota “devolución de cheque”.
Que el actor solicita al Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantamiento de los respectivos protestos de los cuales ese ente público, el día 09 de mayo de 2011 dejó constancia respecto al primer cheque indicando que para el 06 de abril de 2011 el saldo era de Bs. : -94 y en al misma fecha deja constancia que el segundo cheque tenia un saldo para el 20 de abril de 2011 de Bs.: 0, motivo por el cual ha sido imposible obtener el pago.
Que fue por las razones anteriormente expuestas comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, antes identificado, para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), monto adeudado por concepto de los cheques antes descritos.
SEGUNDO: Los intereses de mora por el retardo hasta el momento en el pago de la obligación calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) mensual, así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, debidamente indexadas de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Demandó asimismo la corrección monetaria por efectos de la inflación, es decir, la Indexación, por cuanto para la fecha en que se pueda hacer efectivo el pago de las cantidades demandadas, las mismas no podrían ser nunca las mismas cantidades por efecto de la inflación, y es por ello que se demandó también la indexada de acuerdo a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
III
Admitida la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, emplazo al ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de la cancelación de los emolumentos y en fecha 28 de noviembre de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada.
El 05 de Junio de 2012 compareció el ciudadano alguacil ARMANDO DUQUE y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado consignando la compulsa de citación sin firmar.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y un mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los 10/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-M-2011-000502
Perención por falta de impulso.
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