REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada Banco Provincial de Venezuela C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.
DEMANDADOS: Ciudadano OMAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.346.

APODERADOS:
• DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.766, 67.305 y 64.484, respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, quienes actúan como apoderados del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano OMAR DUQUE , (antes todos debidamente identificados) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesales los siguientes:

Que mediante contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL celebró con el ciudadano OMAR DUQUE, un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo, con las siguientes características: Marca: Geely, Modelo: MK 1.6 M/T; Año: 2007, Color: Amarillo, Tipo: Sedan; Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: IAR33Z; Serial de Carrocería: LB37634S07L001187, Serial de Motor: 701301210, vendido por AUTOMOVILES CARACAS VEN C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1.976, bajo el Nro. 97, tomo 115-a-Pro, Rif. J-00100747-4.

Que en esa misma fecha se celebró entre AUTOMOVILES CARACAS VEN C.A., y BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. una cesión de crédito y de reserva de dominio, en la cual el ciudadano OMAR DUQUE en su carácter de comprador, reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses conforme al contrato de venta con reserva de dominio.

Que el precio de la venta se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.000,00) de los cuales el comprador canceló la cuota inicial de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00) sería pagado mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato.

Que el ciudadano OMAR DUQUE, antes identificado, le debe al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, al 14 de junio de 2011, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.89.645,49).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Se convenga en dar por resuelto l Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida

SEGUNDO: La entrega inmediata del bien vendido y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 02 de agosto de 2011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, remitiéndose la misma a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas en fecha 03 de octubre de 2011.

Ahora bien, luego de la referida actuación, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años (02) y diez (10) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 11/07/2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-001800