JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de Julio de2013.-
203° y 154°
Visto el anterior escrito contentivo de formal demanda de tercería presentado por la ciudadana NINA MONTAÑEZ OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-12.376.144, y se encuentra debidamente asistida por el Abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 12.654, el tribunal le da entrada y a los fines de providenciar la misma, observa, que la compareciente pretende sea admitida como tercera en el juicio que sigue el ciudadano MANUEL DA SILVA TABIN, titular de la cedula de identidad no. 6.088.017, en contra de las ciudadanas PURA QUESADA FERRIN Y ANA MARIA MONTERO, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.976.324 y 4.774.278, por desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza, nivel III, numero CC3-58, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, cuyos tramites se han seguido en este mismo expediente en el cuaderno principal, encontrándose el mismo en estado de ejecución de la sentencia que le puso fin a ese juicio y que condenó a las demandadas a la entrega material , en beneficio de parte actora, de ese bien inmueble. Esta intervención la fundamenta la compareciente, en lo dispuesto en el ordinal 1º. del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al petitorio de la demanda, persigue se le reconozca como única arrendataria del inmueble objeto de ese juicio, en virtud del contrato de arrendamiento escrito vigente, que, a su entender prueba clara y ciertamente ese derecho; persigue igualmente, se declare que el contrato de arrendamiento aludido se encuentra vigente y que produce todos sus efectos jurídicos, prorrogables por un periodo de tiempo igual. A tales fines, acompañó conjuntamente con su escrito libelar, contrato de arrendamiento marcado “a”, e inspección judicial sobre el aludido inmueble marcada “c”; los recibos de pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento que manifiesta consignar marcados “b” no constan agregados a estas actuaciones, y en su lugar marcado “B” se encuentran agregados los poderes otorgados por Ana María Montero y Pura Josefa Quesada Ferrin, a Laura Capecchi Doubain.
La tercera interviniente alega que en fecha 24 de mayo de 2007, por medio de la apoderada Judicial Laura Capecchi Doubain, celebró con las ciudadanas PURA QUESADA FERRIN Y ANA MARIA MONTERO, un contrato de arrendamiento escrito que tiene por objeto el local comercial antes identificado, objeto del juicio principal, por el cual se fijó un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo); que la demanda de desalojo por falta de pago que cursa por ante este tribunal en contra de las referidas ciudadanas “… esta dirigida y tiene como propósito causar un daño irreparable, ya que seria permitir la ejecución de una sentencia se ejecute o se practique sobre una persona que tiene derechos constitucionales a comparecer y asumir su defensa en todo grados (sic) de un proceso , afectarme en el derecho que la ley me reconoce que es la de comparecer ante mis jueces naturales ...”. Se invocó igualmente, que tiene derecho al trabajo para la manutención de sus hijos, y que procura proporcionarle empleo a otras personas; que es la verdadera arrendatario (sic) y que nunca se le siguió un juicio por la acciones que le son propias (sic) . Que esas son las razones que le asisten para pretender intervenir en este juicio en la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, motivo por el cual demanda para que le reconozca como única arrendataria del inmueble, y se considere la vigencia del contrato entre ella y las ciudadanas PURA QUESADA FERRIN Y ANA MARIA MONTERO.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En el sentido expuesto, el legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, por manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
Ahora bien, la tercería a que alude el ordinal 1º. del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes de acuerdo a lo que dispone el articulo 371 ejusdem, por manera que, a través del contradictorio se pueda dilucidar el mejor derecho que pretende hacer la valer el interviniente frente a las partes involucradas en este juicio, de allí , que al momento de la admisión el tribunal deba analizar si la misma cumple las exigencias del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil , ya que de lo contrario debe negar su admisión. En tal sentido, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable. La Sala Constitucional ha dicho, que alguno de esos requisitos los señala la ley mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, dejando claro, que, en sentido general, la acción es inadmisible en los siguientes casos:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(omisis)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-

Así las cosas tenemos, que acogiendo este tribunal la aludida sentencia, debe examinarse si se encuentran dados algunos de los supuestos a que alude la misma, en vista que este tribunal debe interdictar la posibilidad que la tercería propuesta pueda dar lugar a fraude procesal que resulte lesivo a los derechos de las partes involucradas en el juicio principal, todo ello, en razón que, la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de fecha 08 de noviembre de 2007, condenó a las demandadas en ese juicio, PURA JOSEFA QUESADA Y ANA MARIA MONTERO a la entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con las letras y números CC-3-58 situado en el nivel tres (3) del Centro Plaza, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, siendo esas ciudadanas las principales afectadas con la eventual ejecución de ese fallo, evidenciándose el interés que pudieran tener esas ciudadanas en sustraerse al cumplimiento del mismo, mediante la incorporación de mecanismos procesales ordenados en función de la garantía de ciertos derechos, pero, que en realidad pudieran cumplir un fin distinto que resulten lesivos a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho el hoy ejecutante. En este sentido, debe analizarse, que la demanda que nos ocupa se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la hoy interviniente y las demandadas en el juicio principal, a través de su apoderada judicial la abogada Laura Capecchi Doubain, de lo cual deviene, que el ejecutante ganancioso en el juicio principal, al no haber participado de esos acuerdos contractuales, no le puede ser opuesto de acuerdo a lo que dispone el articulo 1.166 del Código Civil, ya que los contratos tienen efecto, solo entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros, siendo, el accionante en el juicio principal, un tercero con respecto a esa presunta contratación. De allí, que aunque se tramitara este juicio y fuera declarada la existencia de esa relación, en modo alguno podría ir en contra de la tutela judicial a que tiene derecho el ganancioso en ese juicio, ni podría modificar los términos de la sentencia ya proferida, toda vez que no se constata, pues tampoco fue invocado, que el arrendador primigenio, esto es, el ciudadano Manuel Da Silva Tabin, hubiera consentido en la presunta cesión que sobre ese inmueble efectuaran sus arrendatarias a la pretensa interviniente, por lo que la existencia de esa contratación no puede hacer más gravosa su condición en el contrato. Por otra parte, debe apreciarse, que tampoco la abogada Laura Capecchi, tenía facultad alguna para suscribir ese contrato con la ciudadana Nina Montañes. En efecto, del instrumento poder traído a los autos por la tercera interviniente , se infiere, que las ciudadanas PURA JOSEFA QUESADA Y ANA MARIA MONTERO le otorgaron poder a la abogada Laura Capecchi únicamente con facultades para que defendiera sus derechos e intereses vinculados con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Manuel Da Silba Tabin, en relación con el inmueble de autos, concediéndoles las facultades inherentes a la representación en juicio, pero no se constata que esos poderes hayan sido otorgados con facultades de administración, y menos aun, con facultad para suscribir el contrato de arrendamiento traído a los autos y con el que se pretende fundar la intervención que nos ocupa, de allí, que la ciudadana Nina Montanez Oropeza, al no estar vinculada con las accionadas del juicio principal sobre ese inmueble, y menos aun con el ciudadano Manual Da Silva Tabin, por las razones antes acotadas, no tiene ni interés ni cualidad alguna que le legitime para intervenir en este juicio. Es por esta razón por la cual, resulta evidente que la intervención de la ciudadana Nina Montanez Oropeza, en este juicio, lo que persigue es crear un proceso fraudulento que le permita suspender indefinidamente el juicio principal sin que se haya evidenciado, por lo menos en forma presunta la existencia de algún derecho sobre el inmueble objeto de ejecución, por lo que no puede tener acción quien no persigue justicia ni tutela de sus derechos, sino fines ajenos a los jurisdiccionalmente previstos en la ley con la intención de causar daños irreparables al ejecutante ganancioso del juicio principal, con lo cual, se viola igualmente el orden publico constitucional, conforme lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia ya citada .
Tales circunstancias, a juicio del Tribunal, conforman la existencia de actos reñidos contra los principios de probidad y lealtad procesal a que alude el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha pretendido instaurar un juicio revestido de propósitos distintos al fin último del proceso, como lo es la realización de la justicia, y siendo que esa circunstancia se ha detectado por esta sentenciadora de las actas que cursan en autos, la demanda de tercería así instaurada debe inadmitirse, “… de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. )….” (Sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otro). –Las cursivas son de la Sala-. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana NINA MONTANEZ OROPEZA, en contra de las partes contendientes en el juicio principal, el ciudadano MANUEL DA SILVA TABIN y las ciudadanas PURA QUESADA FERRIN y ANA MARIA MONTERO , todas ellas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Dada la declaratoria de fraude que contiene esta decisión, el Tribunal ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, con copia certificada de la presente decisión, para que resuelva sobre la procedencia o no, de medida disciplinaria contra el abogado LUCIO MUNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 12.654, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide. Líbrese oficio y copias . Cúmplase.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se insta a la parte interesada copias para la certificación acordada.
La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.