Exp. Nº AP31-V-2009-003890
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: Ciudadano WLADIMIR QUEREIGUA CIRILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.514.488.

DEMANDADA: Ciudadanos DOUGLAS QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.514.482 y V-22.444.495.


DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE EN COMUNIDAD

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por PARTICIÓN DE INMUEBLE EN COMUNIDAD, al ciudadano DOUGLAS QUEREIGUA CIRILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.514.482, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que la parte accionante es propietario en comunidad con los ciudadanos DOUGLAS QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA RODRIGUEZ, ya identificados, de un inmueble, representado por una Casa-Quinta, destinada a vivienda, ubicada en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización La California Norte, Avenida Praga, denominada “”Corazón de Jesús”, Nº Catastral 401/33-15 y el lote de terreno marcado con la Letra “B” Nº 1 tal como se evidencia del plano de parcelamiento de la referida urbanización, agregado al cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Folio 26 de fecha 5 de Octubre de 1.960, con una superficie de 147 Mts. 2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 06 de Enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Primero.

Aduce la parte actora que el referido inmueble tenia vigente un gravamen hipotecario, por concepto de préstamo para adquirir dicho inmueble, por la cantidad de Bs.F 120.000,00, con la entidad Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y que mantenían al día las cuotas de pago convenidas.

Señala la parte actora que ha agotado todos los medios amistosos, familiares y extrajudiciales tendientes a buscar la partición del aludido inmueble, debido a que lo mantienen compartido con sus respectivas familias y existen agravantes que les hace imposible mantener la comunidad en el mismo.

Que por la razones antes expuestas y en virtud de la imposibilidad de la partición de la comunidad por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 760, 768, 1072 y 777 del Código Civil, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado el demandado ciudadano DOUGLAS QUEREIGUA CIRILO, ya identificado en:

PRIMERO: A la partición del bien en comunidad y de haber oposición se aplique el procedimiento para ello conforme al Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A solventar la alícuota parte que le corresponde pagar sobre el gravamen que mantiene el inmueble y demás gastos inherentes al mismo.
TERCERO: Al pago de las costas y costos que genere el proceso.

II
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y se le insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.

Asimismo, la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2010, reformo la demanda, siendo admitida en fecha 26 de Enero de 2010 de conformidad al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y se le insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.

Igualmente en fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, dicto auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes.

En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, imposibilitándosele al Tribunal la expedición de la compulsa. Se le insto nuevamente en fecha 15 de Marzo de 2010, a consignar copia simple de fotostato del folio doce (12).

La parte actora en fecha 18 de marzo de 2010, consignó el fotostato solicitado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010ª los fines de librar las compulsas a la parte demandada, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos.

El ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2010, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano DOUGLAS QUEREIGUA CIRLO, ya identificado.

El Ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Mayo de 2010, consignó la compulsa de citación de la parte codemandada por cuanto fue infructuosa la citación de la misma.

En fecha 14 de Junio de 2010, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo librado el mismo el día 21 de junio de 2010 y retirado por la parte actora el 28 de junio de 2010.

La parte actora el día 12 de Julio de 2010, consignó los carteles de citación debidamente publicado en el Diario el Nacional y Ultimas Noticias, siendo agregados a los autos en fecha 15 de julio den 2010.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte codemandada, siendo que en fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó auto negado lo solicitado por la parte actora por cuanto no se habían cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

En fecha 11 Febrero 2011, la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo designado en fecha 22 de febrero de 2011al Dr. JOSE LUIS VILLEGAS.

El ciudadano ARMANDO R. DUQUE, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 17 d mayo de 2011, consigno Boleta de Notificación debidamente firmado por el defensor designado por este Tribunal.

En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, y juró y aceptó el cargo el cual le fue designado por este Tribunal.

Luego en fecha 12 de Junio de 2012, compareció el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Judicial y mediante diligencia renuncio al cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal designó nuevo defensor judicial en la persona de la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es la referida con anterioridad, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (1) año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 12/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-003890
Perención por falta de impulso.