REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.134.

DEMANDADO: ciudadano MANUEL EMILIO VALDES MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.760.

APODERADOS:
• DEMANDANTE: IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano MANUEL EMILIO VALDES MONTERO, antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, antes identificado, es tenedor y titular legítimo de dos (02) instrumentos cambiarios, emitidos a su favor, librado ambos instrumentos cambiarios en la ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999; debidamente aceptados para ser pagados en su fecha de vencimiento, por el ciudadano MANUEL EMILIO VALDES MONTERO, antes identificado, los cuales contienen la orden de pagar las cantidades de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el día quince (15) de diciembre de 1999; y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) el día veinticuatro (24) de noviembre de 1999.

Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, se interrumpió la prescripción de los instrumentos cambiarios mediante sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 00-5379, donde se declaró perimida la instancia, la cual fue apelada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 9429, declarando sin lugar la apelación intentada de la sentencia proferida en primera instancia, y por último, existe sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero del año 2008, en el expediente signado con el número AA20-C-2007-000729, la cual declaro perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) actuales, que es el valor de las letras de cambio cuyo pago se ha demandado.
Segundo: En pagar, los intereses de mora sobre las referidas obligaciones, que vencieron desde los días quince (15) de diciembre de 1999 y veinticuatro (24) de noviembre de 1999, respectivamente, que se calcularán a partir desde cuando la misma se hizo líquida y exigible, y a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza los dos instrumentos cambiarios la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.836,00) mensuales.

Tercero: En pagar, las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Cuarto: La indexación judicial o corrección monetaria de la obligación demandada.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de febrero de 2.011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2.011, diligenció la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó poder apud acta.

En fecha 24 de febrero de 2.011, el Tribunal libró compulsa de citación y la remitiò a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia del pago de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 17 de octubre de 2.011 diligenció el Alguacil David Bermúdez, y dejó constancia de que se reservó la compulsa de citación para una nueva oportunidad, por cuanto le fue imposible localizar el inmueble.

En fecha 31 de octubre de 2.011, diligenció el Alguacil David Bermúdez, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha 05 de marzo de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de gestionar nuevamente la misma, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012.

Ahora bien, luego del desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01) y cuatro (04) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 15/07/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


















MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2011-000013